Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto impide impugnar las sentencias dictadas por la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en el fondo.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 97. – Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.” (Art. 97, Código Orgánico de Tribunales).
La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Suprema en sede de un recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia dictada por una Sala del máximo Tribunal que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la requirente.
Expone la requirente que la controversia jurídica tiene su origen en el rechazo por parte de la Municipalidad de Quilleco de una solicitud de pago extemporáneo de una patente de alcoholes. Este rechazo fue fundado en una interpretación restrictiva del artículo 7° de la Ley N° 19.925, en circunstancias que la reclamante invocó y acreditó fuerza mayor sobreviniente —enfermedad terminal de su madre, quien era la titular original del giro— que impedía cumplir dentro del plazo legal con el pago correspondiente al primer semestre del año 2024.
Refiere que, cumpliendo con el itinerario legal previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N°18.695), ingresó reclamo administrativo con fecha 4 de abril de 2024, el cual fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio notificado el 29 de abril siguiente. Frente a esta decisión, el 2 de mayo de 2024 interpuso reclamo de ilegalidad judicial ante la Corte de Apelaciones de Chillán, que se declaró incompetente y remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepción. Esta última, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, rechazó el reclamo, sosteniendo que éste habría sido interpuesto en forma extemporánea. Contra dicha decisión, la recurrente dedujo recurso de casación en el fondo el 6 de marzo de 2025, el cual fue rechazado por la Corte Suprema el 28 de abril de 2025, reafirmando el criterio de extemporaneidad.
Señala que ambas sentencias —la de Concepción y la de la Corte Suprema— fundan su decisión en una errada interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues consideran que el plazo para interponer el reclamo judicial debía contarse desde el rechazo inicial a la solicitud de pago extemporáneo, y no desde el acto terminal del procedimiento administrativo, que es lo que expresamente exige la letra d) del citado artículo.
En consecuencia, la acción judicial fue presentada dentro del plazo legal, y tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema incurrieron en una grave falta o abuso al desecharla sin examinar el fondo del asunto, negando así el derecho de la recurrente a obtener un pronunciamiento sobre la legalidad del acto municipal, contrariando con ello los principios de juridicidad, debido proceso, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva.
Concluye que la resolución que declaró extemporáneo el reclamo y rechazó el recurso de casación en el fondo constituye un abuso evidente, cometido con infracción del texto expreso de la ley. La imposibilidad de impugnar este tipo de sentencias mediante un recurso de queja —en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales— da lugar al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que presenta.
La requirente sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la supremacía constitucional y el principio de juridicidad (arts. 6 y 7), la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 19 N°3 inciso 5°) y la prohibición de restricciones legales a los derechos fundamentales (art. 19 N°26).
Alega que la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales —al prohibir cualquier tipo de recurso contra decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema, incluso cuando en su dictación se hayan cometido faltas o abusos graves— implica otorgar una inmunidad procesal inconstitucional a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, lo que es incompatible con el principio de juridicidad y con el deber de control de los actos de los órganos del Estado.
Arguye que el artículo 97 del precitado cuerpo legal consagra un tratamiento privilegiado respecto de determinadas resoluciones jurisdiccionales —aquellas dictadas por la Corte Suprema en los recursos que menciona— excluyéndolas por completo de todo control procesal posterior. Esta situación genera una distinción arbitraria entre las decisiones de jueces de instancias inferiores, que sí pueden ser objeto de recursos por faltas o abusos, y las de la Corte Suprema, respecto de las cuales se impide toda revisión, aunque se trate de decisiones ilegales o manifiestamente abusivas. Tal diferencia carece de justificación razonable y genera una discriminación legal que viola el principio de igualdad ante la ley.
Señala que la norma cuya inaplicabilidad se solicita impide que la requirente acceda a un tribunal que revise una resolución judicial adoptada con infracción manifiesta del texto legal (art. 151), y que niega el análisis del fondo de una controversia que afecta un derecho patrimonial y el ejercicio de una actividad económica.
Agrega que la restricción que establece el citado artículo 97 no es razonable ni proporcionada. Impide absolutamente toda revisión jurisdiccional frente a resoluciones de la Corte Suprema que puedan haber sido dictadas con vicios graves, como lo es el fallo que origina la gestión pendiente, donde se desestimó por extemporáneo un reclamo interpuesto dentro del plazo legal conforme a la literalidad del artículo 151. Esta interpretación estricta e irrecurrible frustra el ejercicio de garantías fundamentales, sin que exista un fin legítimo o una justificación constitucionalmente aceptable para tal limitación.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.450-25.