El Primer Juzgado de Letras de Coyhaique dictó una sentencia sin precedentes en un caso de intercambio de recién nacidas ocurrido en 1980. El fallo condena al Servicio de Salud de Aysén y al Hospital Regional de Coyhaique a pagar solidariamente más de $1.300 millones a las familias afectadas por daño moral.
Con fecha 2 de junio de 2023 se interpuso ante ese tribunal demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra el Servicio de Salud de Aysén y el Hospital Regional de Coyhaique, solicitando indemnizaciones por daño moral entre 210 millones y 250 millones para cada demandante.
Los hechos en que se funda se remontan al 14 de julio de 1980 en el Hospital de Coyhaique, donde se produjo un intercambio de recién nacidas entre dos familias, lo que se descubrió en 2022 mediante exámenes de ADN.
Se atribuye falta de servicio del hospital al entregar erróneamente las bebés a las madres equivocadas, causando daño moral y vulneración del derecho a la identidad.
El Hospital Regional de Coyhaique, al contestar la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no tener personalidad jurídica propia en 1980, alegó prescripción de la acción, cuestionó la inacción de los demandantes por décadas.
Por su parte, el Servicio de Salud de Aysén alegó inaplicabilidad de las normas invocadas por ser posteriores a los hechos, opuso excepción de prescripción y argumentó culpa de los demandantes en prolongar el daño.
Se decretó en el juicio como medida para mejor resolver la realización de exámenes de ADN por el Servicio Médico Legal que confirmaron que hubo un intercambio de las recién nacidas.
La sentencia establece que hubo falta de servicio del Hospital. Luego de definir la falta de servicio, el tribunal alude a los elementos que deben concurrir para su determinación: Debe existir un funcionamiento deficiente de un servicio público; este funcionamiento debe ser distante del objetivamente exigible; y debe haber una negligencia (acción u omisión) que cause daño a un particular. Enseguida, establece que tal falta de servicio concurre en este caso por las deficiencias en el procedimiento de identificación de recién nacidos, ausencia de un protocolo estandarizado y seguro, y alejamiento del estándar mínimo exigible de entregar cada bebé a sus padres biológicos.
El tribunal rechaza el argumento de las demandadas sobre la falta de protocolos en la época, desde que la simple exigencia de normalidad (entregar un recién nacido a su madre biológica) es suficiente, y ese estándar mínimo esperable en la identificación y entrega de los recién nacidos a sus padres biológicos no se cumplió.
El fallo establece que el daño se materializó en junio de 2022 cuando los demandantes conocieron los resultados de ADN.
El daño moral se dio por acreditado mediante prueba testimonial y pericial psicológica. Se reconduce a las secuelas emocionales, afectivas, adaptativas y sociales, al impacto inicial al enterarse de la nueva realidad familiar, efectos que perduran en el tiempo. También a las consecuencias psicológicas: Trastorno de estrés postraumático (TEPT), ansiedad elevada, depresión, alteraciones en áreas de vida familiar, de pareja, social y laboral, todo lo cual sugiere tratamiento psiquiátrico y psicológico para los afectados. Aunque no se proporciona una definición formal, el tribunal reconoce el daño moral como un perjuicio real y significativo que afecta profundamente la vida emocional y social de los demandantes, con consecuencias duraderas que requieren atención profesional.
La excepción de prescripción fue rechazada por considerar que el plazo se inició en junio de 2022 cuando se materializó el daño.
La excepción de la falta de legitimación pasiva del Hospital se rechazó porque el Hospital tiene la calidad de «Establecimiento de Autogestión en Red», lo que le otorga ciertas atribuciones y responsabilidades. Según el artículo 31 del DFL N°1 de Salud del año 2005, estos establecimientos son «órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud». El artículo 36 del mismo cuerpo legal establece que el Director del establecimiento tiene funciones de dirección, organización y administración, y la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud se entiende delegada en el Director del Establecimiento. La desconcentración funcional implica delegación de atribuciones en el director del hospital y la existencia de un patrimonio de afectación destinado a satisfacer las obligaciones que surgen del ejercicio de sus atribuciones. Estas características abarcan las atenciones de salud que prestan y las consecuencias patrimoniales que pudieran derivarse de ellas.
En conclusión, el tribunal determina que el Hospital Regional de Coyhaique sí tiene legitimación pasiva para responder por los perjuicios causados a sus usuarios en caso de falta de servicio, rechazando así la excepción opuesta por la defensa.
El tribunal rechaza las excepciones de inaplicabilidad de normas y abuso del derecho al considerar que el daño se materializó en junio de 2022, cuando los demandantes conocieron los resultados de los exámenes de ADN, y a esa fecha el sistema de responsabilidad general de la Administración del Estado aplicable se organiza en base a los artículos 6 (inciso 3º), 7 (inciso 3º) y 38 (inciso 2º) de la Constitución; artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y supletoriamente por las normas del Título XXXV Libro IV del Código Civil. Al momento de la materialización del daño (2022), todas estas normas estaban vigentes, por lo que son aplicables al caso.
El argumento de abuso del derecho fue rechazado, al considerar el tribunal que los demandantes solo están ejerciendo su derecho a la tutela judicial efectiva basados en un interés legítimo.
El tribunal rechaza el argumento de que los demandantes prolongaron el daño por falta de prueba, pues no lograron acreditar que los demandantes tuvieran conocimiento previo de la situación. Asimismo, considera que no era viable exigir a los demandantes que realizaran exámenes de ADN décadas atrás, especialmente en una localidad pequeña como Balmaceda, cuando la primera regulación relativa a las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad o maternidad datan del año 2000, y en el juicio, el Servicio Médico Legal tuvo que recurrir a Concepción para realizar los exámenes de ADN. En resumen, considera que no era razonable ni factible que los demandantes hubieran actuado antes para descubrir o mitigar el daño.
Para determinar el monto de la indemnización el juez considera que los demandantes experimentaron el daño como víctimas directas, la naturaleza del evento, por la excepcionalidad del acto negligente, la afectación a la identidad personal, derivada de la dignidad humana, la persistencia del daño psicológico y sus efectos en la vida de los demandantes, la gravedad de la negligencia del hospital y tiene presente montos otorgados en casos similares.
En definitiva, acoge la demanda y ordena pagar solidariamente a los demandados las sumas solicitadas por cada demandante por un total de $1.340.000.000.-, con reajustes e intereses desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, con costas.
Vea sentencia Primer Juzgado de Letras de Coyhaique Rol N° C-929-2023.