El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la expresión «de caducidad» del artículo 453, N° 1, párrafo cuarto, del Código del Trabajo.
La precitada disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 453.- (…) Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio». (Art. 453, N°1, párrafo 4°, Código del Trabajo).
La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a un procedimiento laboral seguido ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, originado por una demanda de despido injustificado y prestaciones adeudadas. En dicho procedimiento, se acogió la excepción de caducidad planteada por las demandadas, decisión que fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó la resolución en alzada.
Posteriormente, se dedujo un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, el cual fue declarado inadmisible con fecha 27 de diciembre de 2024. En contra de esta última resolución, se presentó un recurso de reposición, dentro de plazo, el que se encuentra pendiente de resolver y constituye la gestión pendiente invocada.
La requirente sostuvo que la aplicación del precepto legal impugnado, relativo a la caducidad de las acciones, vulnera el derecho al debido proceso al exigir que el tribunal se pronuncie de inmediato sobre dicha excepción, sin permitir un análisis razonado de las circunstancias particulares del caso, lo que afecta el derecho de defensa y contraviene los principios de justicia y equidad procesal; así, si se declara su inaplicabilidad, el recurso de unificación podría ser conocido por la Corte Suprema, permitiendo que las acciones sean examinadas por la jurisdicción laboral.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento, al estimar que carece de fundamento plausible. La decisión se fundó en que los argumentos de la requirente se dirigen esencialmente a cuestionar decisiones judiciales previas —en particular, la acogida de la excepción de caducidad en primera instancia y la posterior declaración de inadmisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia—, lo que excede las competencias del Tribunal.
Además, concluyó que el requerimiento no articula una línea argumental suficientemente sólida ni establece cómo la aplicación del precepto impugnado sería decisiva para la resolución del caso, por lo que no se cumplen los presupuestos constitucionales exigidos para su admisión a trámite.
En tal sentido indica que, “(…) el requerimiento carece ‘fundamento plausible’, exigencia prevista tanto por la Carta Fundamental como por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo supere el estándar de admisibilidad. Para satisfacer tal requisito el requerimiento debe contener una línea argumental con suficiente motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal modo que, articulados, hagan inteligible la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de ‘fundamento razonable’ que ha previsto el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, que todo ello tenga relación directa con el caso concreto que sirve de base al requerimiento”.
Enseguida, añade que, “(…) el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura corresponde a la discrepancia que mantiene la requirente con lo resuelto por el tribunal laboral en orden a acoger la excepción de caducidad de la acción deducida por las demandadas, en la audiencia preparatoria, y no haber hecho el examen de caducidad de la acción al momento de admitir a trámite la demanda”.
El fallo agrega que, “(…) alega además en contra de los fundamentos que se tuvieron a la vista por las respectivas Cortes, al momento de desestimar tanto el recurso de apelación como el recurso de unificación de jurisprudencia”.
La Magistratura concluye que, «(…) como se ha señalado por esta Magistratura, no resulta de competencia del Tribunal Constitucional revisar resoluciones judiciales […] en esos términos el requerimiento no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible, por lo que será declarado inadmisible”.
Vea requerimiento y expediente Rol Nº 16.097-25- INA.