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sábado 31 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que permite embargar las subvenciones escolares se impugna ante el Tribunal Constitucional.

A su juicio de la requirente, tales fondos están tan directamente ligados al estudiante que pueden considerarse parte de su derecho de propiedad, operando el sostenedor solo como administrador de los mismos.

Una fundación educacional solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “salvo en el caso de medidas judiciales”, contenida en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 15.- La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15, inciso 2°, DFL N°2 del Ministerio de Educación).

La gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo seguido ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la que la ejecutante solicita el pago de sumas adeudadas por concepto laboral. En el marco de dicha causa, se decretó el embargo de los fondos por concepto de subvención escolar entregados al establecimiento educacional requirente, pese a que dichos dineros aún no ingresaban a su patrimonio, generando un conflicto respecto de su titularidad y destino.

El embargo fue autorizado en virtud del artículo 15, inciso segundo, del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, que establece que la subvención solo podrá ser pagada a los sostenedores “salvo en el caso de medidas judiciales”.

El conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente dice relación con la supuesta infracción a los artículos 19 N° 10, N° 2 y N° 24 de la Constitución, al permitir que se embarguen dineros provenientes de la subvención escolar, los que —según sostiene— no son de libre disposición del sostenedor educacional, sino que tienen una afectación específica destinada a garantizar el derecho a la educación de los alumnos.

A su juicio, tales fondos tienen por objeto exclusivo asegurar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, particularmente en un establecimiento ubicado en un contexto de alta vulnerabilidad social, como lo es el único colegio industrial de la comuna de Renca. La disposición legal impugnada permitiría redestinar estos recursos mediante una medida judicial de embargo, lo que perturba gravemente la garantía del derecho a la educación, afectando además la igualdad ante la ley entre estudiantes que sí recibirían la subvención completa y otros que no.

Asimismo, señala que los recursos están tan directamente ligados al estudiante que pueden considerarse parte de su derecho de propiedad, operando el sostenedor solo como administrador de los mismos.

En consecuencia, concluye que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto produciría un efecto inconstitucional que contraviene los fines esenciales del régimen de subvenciones escolares.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16472-25-INA.

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