El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido contra la normativa que exige que el viudo debe tener la condición de inválido o acreditar incapacidad para subsistir por sí mismo, a la fecha de fallecimiento de su causante, para tener derecho a una pensión de viudez, requisito que no era exigido a las mujeres viudas. Dictaminó que la normativa es contraria al principio de igualdad por establecer diferencias arbitrarias en función del sexo del solicitante.
El accionante alegó que las autoridades que rechazaron su solicitud para optar a la pensión de viudez no tomaron en cuenta ni valoraron todos los medios probatorios ofrecidos, los cuales acreditaban su estado de necesidad y un grado de discapacidad que le impidía trabajar y, por ende, generar ingresos. Consideró que, en el caso del varón, para acceder a una pensión de viudez se estaría dando un tratamiento legislativo desigual por razón de sexo, que era contrario al artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política de Perú.
En la especie, la normativa impugnada establecía lo siguiente: “La pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge, siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social”.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuando principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica”.
Comprueba que, “(…) al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez les será reconocido o denegado en función de si se encuentran en la condición de inválido, mientras que a las viudas no se les impone esta exigencia; igualmente se les denegará la pensión de viudez si tienen bienes o perciben ingresos superiores al monto de la pensión, límite que no se impone a las mujeres; finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará la pensión de viudez si pertenecen a un régimen de seguridad social, en cambio para el caso de las mujeres no se prescribe que se les denegará la pensión en este supuesto”.
Agrega que, “(…) es manifiesto que, el tratamiento que el legislador ha dispensado al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer. No resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso, atentan contra la anhelada igualdad de género”.
El Tribunal concluye que, “(…) el argumento de que al recurrente no le corresponde la pensión de viudez solicitada, pues a la fecha de fallecimiento de su causante (29 de marzo de 2021) no tenía la condición de inválido, ya que no se aprecia informe médico que acredite su incapacidad para subsistir por sí mismo, no tiene acogida en este Tribunal, puesto que, como ya se mencionó, este tipo de diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19846”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal decretó la inaplicabilidad de la normativa impugnada y ordenó a la autoridad conferir la pensión solicitada al accionante.