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lunes 26 de mayo de 2025
Corte Suprema.

Se descarta precario por existencia de compraventa, pese a que no se perfeccionó por retiro de firmas.

La tenencia del inmueble se justifica en la existencia de un contrato de compraventa de 1977, el que si bien no tiene la aptitud propia de un contrato de dicha especie, sí tuvo el mérito suficiente de haber habilitado la ocupación legítima del inmueble.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó el fallo de base que acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble.

La causa versa sobre una demanda de precario en que se solicitó la restitución de un inmueble, señalando que la demandada ocupa la propiedad sin un título que justifique legalmente su tenencia, pues la posesión material derivaría de un acto de mera tolerancia por parte del antiguo propietario, quien permitió a su padre ocupar el predio sin contrato alguno. Los demandantes, herederos del dueño original, inscribieron el inmueble a su nombre en 2020 tras la posesión efectiva.

La demandada alegó que no se encuentra en situación de precario, ya que su padre adquirió el inmueble mediante compraventa en 1977, ejerciendo desde entonces actos de dominio, lo que también justifica la prescripción adquisitiva del bien. Agregó que la ocupación ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por más de 40 años.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y rechazó la excepción de prescripción adquisitiva, señalando que el título invocado por la demandada carece de eficacia jurídica, pues la compraventa se dejó sin efecto mediante una nota marginal en la misma escritura. Además, sostuvo que no es procedente alegar prescripción adquisitiva por vía de excepción en este contexto.

Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó lo resuelto.

Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción de los artículos 924 y 925, en relación con el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Sostuvo que, tratándose de una posesión inscrita inferior a un año, es procedente probar la posesión mediante hechos positivos propios del dominio, como el corte de maderas o la construcción, lo que habría acreditado mediante prueba testimonial y documental, esta última no valorada por los sentenciadores. Denunció que el fallo impugnado se basó únicamente en una inscripción de dominio realizada con menos de un mes de anterioridad a la presentación de la demanda, sin considerar antecedentes que demostrarían la larga explotación agrícola y ganadera del predio por parte de la recurrente. Asimismo, acusó que se desestimó erróneamente el título de ocupación que invocó, al restarle valor a una escritura pública de compraventa de 1977 con una anotación marginal de retiro de firmas, pese a que ambas partes habrían cumplido con las obligaciones derivadas del contrato.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la acción de precario exige la ausencia total de un título jurídico que justifique la ocupación del bien, lo que no se verifica en el caso, pues la demandada fundó su tenencia en un contrato de compraventa celebrado en 1977 entre su padre y el causante de los actores, instrumento que, aunque no reviste todas las formalidades de un título traslaticio de dominio, resulta suficiente para descartar una ocupación por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

La Corte señaló que la ocupación del inmueble tiene un fundamento jurídico relevante, corroborado además por prueba testimonial y documental, por lo que no se configuran los requisitos de la acción de precario y los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al acoger la demanda, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.

En tal sentido indica que, “(…) si bien los actores acreditaron ser propietarios del inmueble a que se refiere el pleito, como consta en inscripción de herencia, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, la demandada presentó como justificación de su ocupación, un contrato de compraventa de 1977 suscrito con el padre de la demandada, como comprador, en 1977”.

Enseguida, añade que, “(…) la demandada acompañó diversa prueba documental que da cuenta de una ocupación del inmueble de larga data, tanto por el pago de contribuciones y de actividades comerciales en el predio, a lo que se sumó la testimonial rendida por aquella parte”.

El fallo agrega que, “(…) lo anterior permite presumir que la ocupación del inmueble tiene como antecedente jurídico y fáctico el contrato de compraventa señalado, lo que lleva a afirmar la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble que no pudo ser sino conocido por los actores, de lo que deviene que este procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, desde que no se está ante una hipótesis de ocupación meramente de hecho del inmueble, sino que la demanda se encuentra en una posición jurídica que, al menos hasta ahora, justifica la ocupación de éste y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51636/2024, de reemplazo y Corte de Valdivia Rol N°1046/2023.

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