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miércoles 25 de junio de 2025
Sanción desproporcionada.

Alemania violó libertad de reunión y asociación de manifestante que fue condenado por utilizar visera plástica de protección durante una protesta, resuelve el TEDH.

Aunque los tribunales nacionales habían considerado la libertad de expresión del demandante, no ponderaron su derecho a la libertad de reunión frente al objetivo de prevenir el desorden y la violencia; ni evaluaron las características de la manifestación. Además, los tribunales nacionales no explicaron por qué llevar una visera improvisada constituía una amenaza para la seguridad pública.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Alemania debido a la condena dictada contra un hombre que fue sancionado por utilizar una visera de plástico que cubría ojos y frente para protegerse de la policía durante una manifestación pública. Constató una violación al artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos al estimar que el actuar de las autoridades “no fue necesaria en una sociedad democrática”.

Un ciudadano alemán participó en marzo de 2015 en una manifestación anticapitalista en Fráncfort del Meno (Alemania) durante la inauguración de la nueva sede del Banco Central Europeo. En dicha protesta, denominada “colorida, ruidosa – pero pacífica”, portaba una visera de plástico improvisada con el lema “smash capitalism”. En 2016, las autoridades le impusieron una sanción por infringir la Ley de Reuniones y Manifestaciones Públicas, al considerar la visera como una “arma de protección”.

Los tribunales de instancia determinaron que la visera podía proteger contra gas pimienta, por lo que entraba dentro de la prohibición legal. El hombre recurrió la decisión ante el Tribunal Regional y posteriormente en casación, siendo rechazados ambos recursos. Finalmente, el Tribunal Constitucional Federal declinó examinar el recurso de amparo presentado en 2020, sin exponer los motivos de su decisión. Por estos motivos, el afectado demandó al Estado alemán ante el TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) si bien ese día se produjeron algunos actos de violencia y delitos en Fráncfort, no se había demostrado que alguno de ellos tuviera lugar en la manifestación “colorida, ruidosa – pero pacífica” en la que participó el actor. Tampoco se acreditó que los organizadores pretendieran que la manifestación fuera violenta, ni que el actor hubiera mostrado intenciones o comportamientos violentos. Su condena penal, por tanto, constituyó una injerencia en su derecho a la libertad de reunión pacífica, conforme al artículo 11 del Convenio”.

Agrega que, “(…) la base legal de la condena del demandante fue la Ley de Reuniones y Manifestaciones Públicas, que prohíbe portar armas de protección durante manifestaciones públicas. Aunque la ley no define expresamente el término “arma de protección”, la documentación del proceso legislativo, que también era accesible al público, incluía dicha definición y enumeraba algunos ejemplos. Reconocemos la construcción simple de la visera de plástico del demandante, pero los tribunales nacionales concluyeron que constituía un arma de protección prohibida”.

Comprueba que, “(…) las sanciones penales requieren una justificación especial y que, en principio, una manifestación pacífica no debería dar lugar a tales sanciones. Al considerar la responsabilidad penal de un manifestante, los tribunales deben tener en cuenta el derecho a la libertad de reunión y decidir si una condena penal fue proporcionada y “necesaria en una sociedad democrática” conforme al significado del artículo 11 del Convenio”.

El Tribunal concluye que, “(…) aunque los tribunales nacionales habían considerado la libertad de expresión del demandante, no ponderaron su derecho a la libertad de reunión frente al objetivo de prevenir el desorden y la violencia; ni evaluaron las características de la manifestación. Además, los tribunales nacionales no explicaron por qué llevar una visera improvisada constituía una amenaza para la seguridad pública. Por tanto, los motivos presentados para justificar la condena penal del actor no fueron suficientes. La injerencia no fue “necesaria en una sociedad democrática” y vulneró el artículo 11 del Convenio.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda y dictaminó que la constatación de una violación constituía por sí misma una satisfacción equitativa. También consideró que la reapertura del procedimiento penal sería, en principio, la forma más adecuada de reparación. Además, determinó que Alemania debía pagar al demandante 7.305 euros en concepto de costas y gastos.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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