La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, e invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó lo resuelto por el Juzgado de Letras de Colina, al considerar que la acción pauliana civil no era procedente, ya que la demandante carecía de interés para solicitar la revocación del contrato, al no ser acreedora al momento de la celebración del mismo ni en la tradición del bien.
La sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- comienza definiendo la acción pauliana contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, para luego enumerar sus requisitos de procedencia. Luego, tiene por acreditada la existencia de la obligación, la calidad de acreedor del demandante, el acto de disposición del demandado, el perjuicio a los acreedores, la insolvencia del deudor y la mala fe del otorgante y adquirentes del inmueble. Asimismo, que el crédito es anterior al acto de disposición.
Los jueces del fondo consideran que el lapso entre el acto de disposición y la suscripción de los pagarés es muy breve: el aporte en dominio del inmueble es de 30 de marzo de 2017 y la suscripción de los pagarés el 28 de abril de 2017 (29 días después), y que la inscripción conservatoria (tradición) se realizó el 25 de abril de 2017, solo 3 días antes de la suscripción de los pagarés. Razona que: «resulta ilógico sostener que la deuda adquirida el 28 de abril de 2017 con una entidad financiera y documentada mediante sendos pagarés suscritos ante notario público, no estuvo precedida de tratos preliminares». Consideran que las tratativas preliminares y la suscripción de los pagarés conforman un proceso contractual que se desarrolló simultáneamente al acto de disposición con la intención de perjudicar al acreedor: «con el evidente propósito de disminuir el patrimonio del deudor y debilitar el derecho de prenda general que la demandante debió tener en consideración para consentir en la convención».
En vista de lo anterior, los jueces del fondo acogen la demanda y rescinden el contrato de aporte en dominio del inmueble a la sociedad.
En su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente alego vulneración de leyes reguladoras de la prueba por infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; error en la valoración de la prueba documental (pagarés); incorrecta consideración del demandado como deudor directo e infracción de artículos 2465, 2468 y 2469 del Código Civil.
Aduce que el aporte social del inmueble fue anterior a la deuda, que el demandante carece de legitimación activa, que no se acreditó insolvencia del demandado y que la acción pauliana civil está prescrita. Solicitó que se invalide el fallo, se rechace la demanda principal y se acoja la reconvencional, declarando prescrita la acción pauliana.
La Corte Suprema precisa que la discrepancia jurídica en este caso se centra en dos aspectos principales de la acción pauliana civil: el perjuicio causado a la actora y si la acción fue entablada dentro del plazo legal de un año.
La sentencia refiere que la acción pauliana civil está regulada en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, denominado «De la prelación de créditos». Esta acción forma parte de los «derechos auxiliares» que la ley concede a los acreedores para resguardar el derecho de prenda general sobre los bienes del deudor. Su objetivo principal es preservar el patrimonio del deudor para que pueda responder a los requerimientos de cobro de sus acreedores en el futuro. Destaca que la acción pauliana no está destinada al cumplimiento mismo de la obligación, sino a asegurarlo, aportando bienes en los que pueda hacerse efectivo. El fallo señala que esta acción busca equilibrar dos intereses legítimos: el del deudor de administrar libremente su patrimonio y el de los acreedores de que dicha administración no haga ilusorios sus derechos al momento de exigir el cumplimiento. La doctrina nacional define la acción pauliana como aquella que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales.
En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana, el fallo alude al perjuicio de los acreedores (elemento objetivo). Este requisito es fundamental, ya que el perjuicio crea en los acreedores un interés en la revocación del acto. Se considera perjudicial cuando ocasiona o aumenta la insolvencia del deudor. Esta insolvencia debe ser contemporánea con el ejercicio de la acción y debe provenir, total o parcialmente, del acto ejecutado por el deudor que se impugna. El fraude o la mala fe del deudor (elemento subjetivo) es otro requisito. Este elemento se refiere a la intención del deudor de perjudicar a sus acreedores mediante el acto que se impugna.
Además, el fallo especifica que la insolvencia debe presentarse en dos momentos: al otorgarse el acto impugnado y al ejercitarse la acción. El acreedor debe tener esta calidad también en ambos momentos: al otorgarse el acto impugnado y al intentar la acción pauliana. El crédito del acreedor debe ser anterior al acto que se intenta revocar, ya que el derecho de prenda general de los acreedores comprende los bienes presentes y futuros del deudor, pero no los que tuvo en el pasado.
Luego, en base a los hechos establecidos, a las fechas del contrato de aporte en dominio del inmueble (30/03/2017), inscripción de la escritura (tradición), de (25/04/2017) y suscripción de pagarés por el demandado (28/04/2017), concluye que la demandante no era acreedora del deudor al momento de celebrarse el acto que pide revocar, ni siquiera a la fecha de la tradición del inmueble objeto del contrato, por haberse suscrito los pagarés con una fecha posterior; careciendo, en consecuencia, de interés para entablar la acción, al no haber sufrido perjuicio alguno con el aporte en dominio de un bien que no era titular el demandado al momento de contraer la obligación, pudiendo la actora solo extender su derecho de prenda general sobre los bienes presentes y futuros del deudor en los términos que dispone el artículo 2465 del Código Civil. Concluir lo contrario, agrega el máximo Tribunal, como lo hicieron los jueces de fondo, es atentar contra el principio de la libre de disposición y administración de los bienes que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En la sentencia de reemplazo, rechazó la acción pauliana civil al no concurrir el perjuicio exigido por el artículo 2468 del Código Civil, y al no existir acción viable, tampoco procedía declarar su prescripción.
Vea sentencia ,Corte Suprema Rol Nº14289-2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº12121-2020.