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viernes 18 de julio de 2025
Amparo constitucional acogido

Arresto domiciliario total debe imputarse al plazo de la libertad vigilada intensiva

Si la privación de libertad temporal tuvo su justificación en un proceso judicial seguido por un hecho concreto, resulta adecuado que dicho tiempo de privación sea reconocido como parte de la condena finalmente impuesta, no pudiendo quedar sujeto su reconocimiento a un evento futuro e incierto.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por no abonar, a la pena original de presidio, el tiempo que el condenado estuvo en arresto domiciliario total, afectando con ello el cómputo del plazo de la libertad vigilada intensiva.

El recurrente alegó que, a pesar de que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar impuso la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la que fue sustituida por la de libertad vigilada intensiva, y consignó expresamente 479 días para ser abonados a la pena principal en caso de cumplimiento efectivo, el Juzgado de Garantía rechazó abonar dicho periodo correspondiente al tiempo que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total y, en consecuencia, dar por cumplida la pena, en circunstancias que lo sustituido no fue la pena privativa de libertad, sino únicamente su forma de cumplimiento, por lo que resultaba ilegal condicionar el reconocimiento de ese abono a un hecho futuro e incierto, vulnerando así lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley N°18.216, por lo que solicita ordenar el abono inmediato a la pena corporal y ajustar el plazo de intervención de la libertad vigilada intensiva al tiempo efectivamente restante, declarándose cumplida la condena.

El tribunal informó que el abono solo procede si se deja sin efecto la pena sustitutiva, y que en la audiencia se rechazó la solicitud de abono, porque aún no se ha producido el incumplimiento que haría exigible el cumplimiento efectivo de la pena.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) el artículo 348 del Código Procesal Penal ordena al juez con competencia penal el reconocimiento inmediato del abono originado por privación de libertad, independiente de la forma de cumplimiento de la pena corporal.”

En ese sentido, señala que, “(…) si la privación de libertad temporal tuvo su justificación en un proceso judicial seguido por un hecho concreto, resulta adecuado que dicho tiempo de privación sea reconocido como parte de la condena finalmente impuesta, no pudiendo quedar sujeto su reconocimiento a un evento futuro e incierto.”

En consecuencia, “(…) el abono debe ser considerado a todo evento, sin que resulte legítimo asilarse en una interpretación semántica de la sentencia condenatoria para negar lugar a dicha petición, frente a lo cual la actuación del recurrido afecta la libertad del amparado, al desconocer de manera ilegal el período en que se mantuvo privado de libertad sujeto a la medida cautelar de la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y dispuso que los 479 días de abono reconocidos en la sentencia condenatoria, deben ser considerados de inmediato por el Juez en el cómputo del plazo de intervención de la pena de libertad vigilada intensiva que le fue impuesta.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2127-2025.

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