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viernes 18 de julio de 2025
Recursos de casación desestimados

Corte Suprema ratifica validez de resoluciones de la DGA sobre cauce del Río Acha que ordenaron restituir el cauce del río y paralizar obras

Desestimó nulidad de actos administrativos y reivindicación de terrenos ribereños. Alegaciones sobre falta de fundamentación en la sentencia recurrida. No se configuraron los errores de derecho alegados ni se denunció la infracción de normas decisorias de la litis, y que los preceptos invocados fueron incorrectamente aplicados.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de la Corte de Arica, que confirmó el fallo del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, que rechazó una acción de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios, así como la acción reivindicatoria interpuesta en contra de la Dirección General de Aguas (DGA).

El caso tiene su origen luego de que una inmobiliaria y una persona natural, ambas propietarias de un terreno ubicado en la ribera del río Acha, interpusieran acciones judiciales en contra de la DGA, solicitando la nulidad de diversas resoluciones administrativas que, en el marco de un procedimiento de fiscalización, ordenaron la restitución del cauce del río y la paralización de obras ejecutadas en un cauce natural. Sin embargo, las demandas fueron rechazadas por el tribunal de instancia, y la sentencia de primer grado fue confirmada por la Corte de Arica.

En contra de la resolución de alzada, los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, alegando que, el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho, al confirmar la sentencia apelada sólo en base a jurisprudencia de la Corte Suprema, sin indicar los fundamentos legales o principios de equidad aplicables al caso.

En cuanto al arbitrio de nulidad sustancial, alegaron que los jueces infringieron los artículos 3° del Código Civil y 54 de la Ley N°19.880, porque la sentencia recurrida funda su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema, dotándola de fuerza obligatoria en contravención expresa a lo dispuesto en la norma civil citada, que prohíbe conferir tal efecto a los fallos judiciales fuera de la causa en que se dictan.

Además, el ordenamiento jurídico les permite optar por la acción de nulidad de derecho público, la que no queda excluida por la existencia de los procedimientos especiales de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, por lo que los jueces del fondo infringieron los artículos 6° y 7° de la Constitución y el artículo 54 de la Ley N°19.880, que permiten acudir directamente a la justicia.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma. El fallo señala que, “(…) el vicio denunciado no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se sostiene en el libelo de casación, el fallo recurrido contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva que sustenta lo resolutivo en relación a la acción deducida, teniendo en cuenta que al confirmar la sentencia del tribunal a quo, la Corte de Apelaciones de Arica hizo suyos los argumentos del juez del grado que se hizo cargo de las alegaciones de las partes respecto de la acción deducida, además de las reflexiones incorporadas en los considerandos del fallo en estudio. Sentado lo anterior, resulta importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean compartidas por el recurrente.”

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el fallo señala que, “(…) según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Agrega que, “(…) para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones constitucionales y legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa que autorizarían la declaración de nulidad de derecho público que se pide basada en la falta de la debida fundamentación de los actos administrativos impugnados, en especial las de los artículos 589 del Código Civil y artículos 3, 30 y 31 del Código de Aguas.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) los primeros, definen cuáles son los bienes nacionales de uso público, la cuenca de un caudal de aguas, y el álveo o cauce natural de una corriente de uso público y, el último precepto, la excepción a la regla general establecida, en cuanto a que los cauces naturales de corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, pertenecen al dueño del predio. Esta excepción resultaba, justamente, el fundamento principal de la demanda de nulidad de derecho público entablada.”

Lo anterior, “(…) permite concluir que se considera que tales preceptos -que tienen la calidad de decisorios de la litis- han sido correctamente aplicados al desestimar la acción.”

En consecuencia, “(…) no es posible establecer que los jueces recurridos incurrieran en los errores de derecho que se les atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo de la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Arica.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°3383-2025 y Corte de Arica Rol N°284-2024.

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