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viernes 18 de julio de 2025
Nulidad penal acogida

Corte de Antofagasta anula condena por robo en lugar habitado

Se vulneró el principio de razón suficiente, al afirmar la existencia de fuerza en las cosas sin prueba directa ni inferencias excluyentes, omitiendo demostrar el uso de instrumentos específicos exigidos por el tipo penal, e infringiendo la presunción de inocencia al no descartar razonablemente hipótesis alternativas, lo que impide formar una convicción condenatoria válida.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que condenó al acusado a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar habitado.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores asumieron como probado que se utilizó fuerza para ingresar al domicilio de la víctima mediante un elemento idóneo, sin que tal afirmación fuese respaldada por prueba rendida en juicio, en cuanto no se encontró el instrumento supuestamente utilizado ni se evidenciaron daños visibles en la puerta, existiendo además una duda razonable sobre si el acceso al inmueble fue posible por omisión de seguros por parte de la víctima, por lo que se debió absolver o, al menos, a recalificar el delito como hurto.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo cuerpo normativo.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) e es menester tener presente que, en nuestro proceso penal, se exige que la confirmación incriminatoria lo sea “más allá de toda duda razonable”, cuestión que implica que la convicción judicial debe sustentarse en el resultado del acervo probatorio que se contiene en el juicio; esto es, requiere de un estándar de prueba determinado –de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 inciso 1º del Código Procesal Penal-, que descarte que el convencimiento del juzgador se sostenga en una mera certeza subjetiva.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) tal –y no otra-, es la regla que recoge, por su parte, el artículo 340 inciso 2°, al disponer que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”; disposición que conduce, como se ha dicho, a que en nuestro ordenamiento se debe descartar como sustento de la decisión judicial los convencimientos íntimos, generales o narrativos sobre la decisión de los hechos, en atención a que su alcance, o bien resulta discutible o, derechamente, terminan siendo ajenos a éstos. De ahí que, conforme la disposición legal en comento y su claro tenor literal, el juzgador se vea conminado a adoptar la decisión respecto de los hechos necesariamente sobre la prueba rendida.”

Agrega que, “(…) se ha entendido que existe una duda razonable, cuando el razonamiento probatorio carece de la capacidad explicativa de cada hecho del que depende el juicio de condena y, en particular, cuando la prueba no tenga la capacidad de excluir las hipótesis alternativas, porque éstas aún resultan concurrentes con los elementos de juicio existentes.”

Continúa señalando que, “(…) el estándar de prueba debe relacionarse, además, con la presunción de inocencia, en su dimensión de regla de juicio; toda vez que ésta no tan sólo opera como regla probatoria (que impone la necesidad de que exista como mínimo prueba de cargo), sino que también supone una regla de juicio que debe expresarse en la decisión absolutoria para el caso en que aun con la prueba aportada se sostenga la duda respecto de la hipótesis acusatoria.”

De esta forma, “(…) la duda razonable que persista frente al material probatorio allegado al juicio impide la formación de una convicción condenatoria aceptable con arreglo al artículo 340, y la presunción de inocencia como regla de juicio impone, en dicho caso, la decisión absolutoria. De esta forma, una sentencia condenatoria, con infracción a esta norma legal del estándar, se configura además como una infracción a la garantía de presunción de inocencia.”

Por otra parte, indica que, “(…) en cuanto al ilícito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, sabido es que el tipo penal exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes presupuestos fácticos: a) apropiación de cosa mueble ajena; b) ánimo de lucro en quien ejerce la apropiación; c) ausencia de voluntad del dueño respecto de las cosas sustraídas; y d) empleo de la especial fuerza en las cosas que el legislador exige para hacer ingreso a un lugar que se encuentra habitado, es decir, un lugar delimitado, cerrado, que sirva de morada a alguna persona.”

Hace énfasis en que, “(…) el tipo del artículo 440 exige que el autor del delito emplee alguna de las modalidades de comisión allí indicadas para ingresar al lugar habitado, destinado a la habitación o a sus dependencias. En lo que guarda relación con el Nº2 de dicha disposición, la conducta debe perpetrarse haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.”

Despejado lo anterior, señala que, “(…) de los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida, es posible advertir que aquello que centralmente formó convicción en los sentenciadores de fondo en orden a que la conducta desplegada por el acusado en calidad de autor, era la prevista en el artículo 440 Nº2 del Código Penal – de delito de robo en lugar habitado en carácter de consumado-; fue el mérito que estos le asignaron al testimonio prestado por la víctima que sostuvo que cerró la puerta de su domicilio al momento de irse acostar; y que si bien se colacionan otras probanzas de las obrantes en juicio para los efectos de confirmar el mérito de dicha declaración; no es menor la circunstancia que todas ellas –por sí mismas y en conjunto-, resultan inanes para acreditar que en la especie se haya ingresado al lugar habitado por medio de la utilización de alguno de los elementos o instrumentos a que alude el numeral 2 de la disposición antes indicada, y menos aún existe prueba de haberse encontrado alguno de éstos o semejante el poder del acusado al momento de su detención o en las inmediaciones del sitio del suceso; menos todavía concurren antecedentes suficientes que den cuenta que sobre la puerta de acceso al domicilio se hizo uso de fuerza o forzamiento circunstancia que hubiere sido útil para reforzar la calificación de los hechos de la forma en que se hizo.”

En consecuencia, “(…) a juicio de esta Corte el fallo objeto de control no da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), en su relación con el 297, ambos del Código de Procesal Penal; configurando así la causal del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal; esto es, la sentencia definitiva no contiene las razones suficientes para concluir que con la prueba rendida se supera el estándar de acreditación de la participación más allá de toda duda razonable, y conteniendo el discurso judicial conclusiones sin sustento ni corroboración suficientes con las probanzas rendidas en juicio, atendido el exigente estándar probatorio que impone el legislador para condenar a todo sujeto en materia penal; la condena impuesta no resulta del todo justificada y razonada, infringiendo los falladores el principio de la razón suficiente.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia y el juicio oral, retrotrayendo la causa al estado de desarrollar un nuevo juicio oral por jueces no inhabilitados.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°497-2025.

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