Diario Constitucional

Opinión

Caza de brujas (A propósito de la Circular N° 3890/2025 de la Superintendencia de Seguridad Social – SUSESO), por Gabriel Parra

La Superintendencia de Seguridad Social instruyó a COMPIN e ISAPRES revisar fuentes “de libre acceso público”, incluyendo redes sociales, para comprobar si los trabajadores en licencia médica cumplen efectivamente su reposo. La medida, dictada tras el informe de Contraloría que detectó más de 35 mil licencias con presunto incumplimiento, desató críticas por su débil base legal y por los riesgos que plantea para la privacidad y la protección de datos personales en la era digital.

11 de noviembre de 2025·8 min de lectura
Imagen: tiempo21.cl
Referencial

El pasado 5 de noviembre del año en curso, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) dictó la Circular N° 3890/2025[1], dirigida a las COMPIN e ISAPRES, por medio de la cual se instruye revisar “fuentes de información de libre acceso público, como redes sociales”, para verificar si un trabajador con licencia médica está efectivamente cumpliendo su reposo, ello, a reglón seguido del tan contingente evento mediático y contingente que se enero a partir del informe de Contraloría General de la República (Consolidado de Información Circularizada (CIC) N° 9) que detectó más de 35 mil licencias médicas con presunto incumplimiento de reposo, incluyendo más de 25 mil casos de funcionarios públicos que viajaron al extranjero mientras cursaban licencia médica.

A primera vista, la medida puede parecer razonable: en un contexto de crisis por licencias médicas fraudulentas[2], el control y la fiscalización son objetivos aparecen como legítimos, necesarios y sumamente pertinentes. Sin embargo, en el caso de la Circular en comento, pareciera ser que el medio elegido por la autoridad abre un serio debate sobre la juridicidad y proporcionalidad del control estatal en la era digital, especialmente cuando se afectan datos personales y sensibles.

La base legal deficiente

Más allá del loable fin de combatir el fraude previsional, la Circular de SUSESO se apoya en una base normativa débil. Un acto infralegal —como una circular— no puede, por sí solo, habilitar la intromisión del Estado en la esfera digital de las personas sin que exista norma legal expresa o consentimiento informado. En este sentido, la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada es clara en la exigencia de consentimiento del titular o una habilitación legal expresa para el tratamiento de datos personales, no obstante lo cual, la Circular en comento no parece cumplir ninguna de esas condiciones. En otras palabras, la SUSESO estaría construyendo una potestad de vigilancia sin ley que la respalde, lo que pugna directamente con los principios de juridicidad y legalidad del art. 6° y art. 7° de la Constitución Política de la República de Chile.

Finalidad y acceso público

El principio de finalidad implica que los datos personales solo pueden tratarse para los fines para los cuales fueron recabados o para fines compatibles, y bajo condiciones transparentes[3]. Cuando la COMPIN descarga una imagen desde una red social de un trabajador para incorporarla en un expediente administrativo, bien podría afirmarse que se está realizando un tratamiento de datos personales para un fin distinto y no consentido por el usuario a quien está vinculado la cuenta de dicha red social, en este caso, ya no para un fin de operatividad de dicha plataforma, sino para ejercer control y fiscalización del reposo médico mediante vigilancia digital.

La propia Política de Privacidad de Meta[4], deja en claro que los contenidos generados por los usuarios (publicaciones, comentarios, fotografías, videos o audios) permanecen bajo su titularidad, mientras que Meta solo obtiene una licencia limitada, no exclusiva y transferible para tratarlos dentro de sus plataformas y “proporcionar, personalizar y mejorar sus productos”, lo que incluye la personalización de funciones, contenidos y anuncios. Es decir, el consentimiento que el usuario otorga a Meta es estrictamente contractual y se circunscribe a los fines de operación de la plataforma, publicidad dirigida y seguridad del servicio. En ningún caso ese consentimiento puede interpretarse como una autorización general o tácita para que terceros —menos aún órganos estatales— descarguen, almacenen o analicen dicho contenido con propósitos sancionatorios o de fiscalización administrativa. En términos jurídicos, el usuario conserva la propiedad y el control sobre el uso de sus datos dentro de los límites establecidos por la plataforma, de modo que su reutilización por entes públicos constituye un tratamiento ajeno al consentimiento original y, por ende, carente de base legal conforme al principio de licitud del artículo 4° de la ley N° 19.628 y al principio de finalidad que regirá con mayor rigor bajo la ley N° 21.719

En contrapartida, la Circular de SUSESO alude al supuesto carácter “de libre acceso público” de información en redes sociales para justificar su tratamiento. Pero accesible no necesariamente significa disponible para cualquier fin. Las propias Políticas de Privacidad de plataformas como Meta (Facebook / Instagram) establecen que el usuario conserva la propiedad de su contenido y que el consentimiento otorgado a la plataforma está limitado a fines de funcionamiento o comerciales, no para que organismos públicos consulten libremente y con fines sancionatorios.

Si bien parte de la doctrina[5] ha sostenido que, conforme al artículo 4° y al artículo 2°, letra i), de la Ley N° 19.628, las redes sociales podrían ser consideradas “fuentes accesibles al público” —pues la información allí contenida no suele tener un acceso restringido o reservado—, ello no implica que su contenido pierda el carácter de dato personal ni que pueda ser tratado sin límites. En efecto, el tratamiento de datos personales obtenidos en internet es “viable” bajo la normativa vigente, pero únicamente en el marco de las excepciones expresamente contempladas por la ley y siempre que los datos tengan un carácter económico, financiero, bancario o comercial y aún así, las Políticas de Privacidad de Meta precisan que el usuario conserva la titularidad de su contenido (publicaciones, fotografías, videos, comentarios), otorgando a la empresa una licencia limitada y no exclusiva para fines estrictamente vinculados a la prestación y mejora de sus servicios. Dicho consentimiento es contractual y cerrado, destinado únicamente a la operación de la plataforma, a la seguridad de los productos y a la personalización de la experiencia del usuario. No puede interpretarse como una autorización genérica que habilite a terceros —ni siquiera organismos estatales— para extraer, almacenar o analizar esos contenidos con propósitos sancionatorios o de fiscalización administrativa.

Así entonces, aunque el acceso a la información publicada en redes sociales pueda ser técnicamente “público” (afirmación discutible), su reutilización para fines distintos de los consentidos por el titular contraviene el principio de finalidad y el principio de licitud que se han venido describiendo. En otras palabras, el que un dato sea visible no lo despoja de su naturaleza personal ni transforma a la Administración en un sujeto autorizado para procesarlo para añadir eficacia al cumplimiento de sus fines. En consecuencia, la premisa de que “lo público es libremente utilizable” se torna una idea debatible al enfrentarla con el estándar actual de protección de datos y con la noción de autodeterminación informativa que inspira la futura ley N° 21.719.

El momento oportuno… o inoportuno

Para completar el panorama, es necesario situar la Circular de SUSESO en un momento legislativo crucial. El 1 de diciembre de 2026 entrará en vigor la Ley N° 21.719, que moderniza integralmente el régimen de protección de datos personales en Chile, consagrando los principios de lealtad, minimización, transparencia y responsabilidad proactiva. Bajo ese estándar, revisar perfiles completos de redes sociales con fines de verificar el cumplimiento de una licencia médica resulta desproporcionado y éticamente cuestionable —por ejemplo fotos que muestren desplazamientos, publicaciones de vacaciones, geolocalización, comentarios o historias— puede parecer una forma “moderna” de control, pero plantea un riesgo real: la erosión de la esfera de vida privada digital. No todos los contenidos públicos —y mucho menos dirigidos a ese fin— son equivalentes a un consentimiento tácito o explícito para que el Estado los utilice en investigaciones de reposo médico.

El principio de divisibilidad hoy vigente en materia de transparencia, que exige separar o tarjar datos personales de terceros incluso en procedimientos administrativos, se opone diametralmente a la lógica de recolección indiscriminada que la Circular de SUSESO propone.

Desde esta óptica, estimamos que la SUSESO se aparta diametralmente de los principios que la futura Ley 21.719 consolida: lealtad, minimización del dato, transparencia frente al titular y responsabilidad proactiva del responsable. Tales principios implican que el control estatal digital no se convierta en un arma de vigilancia generalizada sino en un instrumento excepcional, calibrado y con controles efectivos.

Nos anticipamos a las voces que discrepan de la presente, y en cierta medida adherimos a quienes superponen el interés de cuidar los recursos públicos mediante la persecución eficiente y eficaz del fraude. Sin embargo, ello no puede devenir en una suerte de “cacería de brujas”, donde la sospecha sustituya a la evidencia y el celo fiscalizador se transforme en dogma incuestionable. Basta recordar que, entre los siglos XV y XVIII en pueblos germánicos, anglosajones y franceses, la persecución de quienes eran acusadas de brujería se justificaba en nombre del “bien común” y de la “pureza moral”, amparada en tribunales que confundían el miedo con la prueba y el rumor con la verdad. Aquellas prácticas —hoy vistas con horror histórico— ilustran el riesgo de convertir la necesidad de control en un ejercicio de poder desbordado, donde la eficiencia se impone sobre la justicia, y la sospecha sobre la racionalidad.

Del mismo modo, cuando la Administración se arroga la facultad de fiscalizar sin límites, guiada más por la urgencia política de “dar una señal” que por el respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad, reproduce, en clave moderna, aquel mismo impulso inquisitorial. El desafío contemporáneo no es cazar infractores, sino construir confianza; no exorcizar culpables, sino fortalecer un sistema que sea eficaz sin perder humanidad.

Es necesario combatir el fraude, sí, pero sin renunciar a la legalidad, la proporcionalidad ni al respeto por la dignidad de quienes sirven al Estado. El verdadero desafío es demostrar que la Administración puede ser eficaz sin transformarse en un ojo que todo lo ve, y que la confianza institucional se fortalece no con sanciones ejemplarizantes, sino con reglas claras, humanas y respetuosas de los derechos.

[1] https://www.suseso.cl/612/articles-767521_archivo_01.pdf

[2] Al respecto, ya me referí en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/crisis-de-las-licencias-medicas-en-chile-sintoma-de-problemas-estructurales-profundos-en-la-administracion-publica/

[3] Protección de Datos Personales, Consejo para la Transparencia, Unidad Normativa, Dirección Jurídica CPLT / Abril 2011, disponible en https://www.consejotransparencia.cl/wp-content/uploads/estudios/2018/01/proteccion_de_datos_web.pdf

[4] Disponible en https://www.meta.com/es/legal/privacy-policy/?srsltid=AfmBOorTt8Ze5mO6sUCKL71iXxIYgxClfSJa1vAO07jHiq69R0vf089d (vigente partir del 3 de noviembre de 2025)

[5] Sanz Salguero, Francisco Javier. (2013). Solicitud de acceso a la información y tutela de los datos personales de un tercero. Revista de derecho (Valparaíso), (41), 457-502. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512013000200014

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