Protección acogida
Corte de San Miguel ordena a FACH fundamentar decisión de retiro de sargento
Reconoce la facultad de la FACH para evaluar y clasificar a su personal, pero resoluciones que rechazaron reconsideración y apelación carecen de fundamentación suficiente conforme a la Ley N° 19.880, por lo que instruyó al Comando de Personal emitir un acto debidamente motivado, sin que la reserva de las deliberaciones de las juntas habilite decisiones arbitrarias o infundadas.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto por un sargento 2º de la FACH en contra del Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile a raíz de la dictación de una Resolución mediante la cual se ratificó su inclusión en la lista anual de retiros del período 2024/2025. La recurrente solicitó dejar sin efecto el acto, ordenar su reincorporación al servicio activo y disponer que la recurrida emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
La funcionaria sostuvo que, conforme al procedimiento calificatorio del último período anual, la Junta de Selección del Cuadro Permanente de la IIª Brigada Aérea rebajó de manera arbitraria e injustificada su promedio general de calificación a 5,78, lo que determinó su inclusión en Lista N° 2 y, con ello, su incorporación en la Lista Anual de Retiros, pese a que —según alegó— no existían informes negativos, anotaciones administrativas, amonestaciones ni sanciones que justificaran la reducción, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen motivación de los actos administrativos. Indicó que el procedimiento se realizó modificando tres conceptos de su evaluación anual, rebajándolos a 3,5.
Añadió que, tras la dictación del acto, interpuso un recurso de reclamación administrativa fundado en antecedentes objetivos, argumentos jurídicos precisos y cuestionamientos sobre la legalidad, razonabilidad y falta de motivación del acto calificatorio, pero la misma Junta de Selección que adoptó la decisión cuestionada rechazó la reconsideración sin efectuar un análisis sustantivo de los fundamentos expuestos, vulnerando —a su juicio— el derecho al debido proceso, la imparcialidad, la probidad administrativa y el deber de motivación. Señaló además que, con posterioridad, se alteraron extemporáneamente los conceptos por los cuales se rebajó su nota, incorporándola a Lista N° 3, y que el recurso de apelación fue rechazado sin justificación, lo que implicó su inclusión en la Lista Anual de Retiros.
La recurrente afirmó que el acto es ilegal por omitir un requisito esencial del acto administrativo —motivación suficiente—, desconociendo las formas legales de los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, vulnerando el principio de juridicidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución, y contradiciendo la doctrina de la Contraloría General de la República y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
También lo calificó de arbitrario, al rebajarse calificaciones sin hechos concretos, informes negativos ni observaciones documentadas; al rechazarse recursos administrativos mediante respuestas genéricas, sin análisis sustantivo de sus alegaciones ni referencia a antecedentes; y al alterarse ex post conceptos clave a 3,50 sin fundamento verificable para justificar su inclusión en Listas N° 2 y 3 y, finalmente, en la Lista Anual de Retiros.
Del modo indicado alegó la vulneración del derecho a la vida e integridad psíquica (art. 19 N° 1), igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), debido proceso (art. 19 N° 3), vida privada y honra (art. 19 N° 4) y libertad de trabajo y su libre elección (art. 19 N° 16), todos de la Constitución.
La FACH solicitó el rechazo del recurso, ya que es improcedente por esta vía declarar la nulidad del acto, por tratarse de una cuestión de lato conocimiento no propia del recurso de protección.
En cuanto al fondo, expuso que, a diferencia de lo afirmado por la actora, esta registraba dos sanciones firmes y ejecutoriadas durante el período calificatorio 2024–2025. La primera, por hechos constitutivos de acoso laboral que quedó firme luego de que no se dio lugar al recurso de apelación sancionándola con un día de arresto. La segunda una amonestación impuesta durante el mismo período por incumplir una orden del Comandante del Grupo de Defensa, falta que fue reconocida por la funcionaria. Ambas sanciones se encontrarían firmes y ejecutoriadas.
En ese contexto, la FACH indicó que en el período 2024–2025 la recurrente fue propuesta por su calificador directo para Lista N° 2 con nota promedio 5,78, constando en su expediente las medidas disciplinarias mencionadas. La actora reclamó ante la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente de su unidad, lo que no fue acogido, manteniéndose el promedio y la clasificación en Lista 2. Posteriormente, la misma Junta analizó su desempeño profesional y personal y acordó bajar las notas en los conceptos N° 1 “honor” de 5,9 a 3,5; N° 2 “Ámbito Social” de 5,48 a 3,5; y N° 5 “Tolerancia a la Presión” de 5,47 a 3,5, quedando con un promedio final de 4,88, siendo clasificada en Lista N° 3 “Condicional” e incluida en la Lista de Retiros a contar del 1 de octubre de 2025, para hacerse efectivo el 31 de diciembre de ese año. Se indicó que el acuerdo se comunicó el 3 de julio, pudiendo interponer recursos; que el reclamo fue desestimado el 17 de julio y que, posteriormente, el recurso de apelación fue rechazado el 5 de agosto.
La recurrida añadió que la Junta Especial de Selección de Personal cuenta con facultades para modificar la evaluación del personal conforme al artículo 97 letra b) del D.F.L. (G) N° 1 de 1997, por lo que la decisión no sería ilegal, y que la actora conoció los fundamentos de la modificación de su calificación y del rechazo de los recursos.
Agregó que el sistema de calificaciones y las Juntas de Selección y Apelación no solo califican y clasifican al personal y proponen ascensos, sino que también realizan una proyección anual de la conformación institucional atendidas necesidades de defensa nacional, pudiendo incluso incluir en la Lista Anual de Retiros a personas clasificadas en Lista N° 1, conforme a los artículos 118, 119, 121 y 122 del D.F.L. (G) N° 1 de 1997, cuestión que —según sostuvo— no ocurría en este caso, pues la recurrente fue clasificada en Lista N° 3. Por ello, afirmó que el proceso no fue carente de fundamentación ni artificioso y solicitó el rechazo del recurso.
La Corte de San Miguel acogió la acción se deducía. El fallo indica que la relación entre las partes se rige por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 1° regula la vinculación jurídica entre el Estado y el personal desde el ingreso hasta el término de la carrera profesional, y que el artículo 26 dispone la convocatoria anual de Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, para estudiar y valorizar calificaciones, elaborar listas de clasificación, formar el Escalafón de Complemento y la Lista Anual de Retiros.
Conforme a esa normativa, la Corte asentó que la evaluación anual de retiro y la confección de la lista de retiro en la Fuerza Aérea se encuentran dentro de la competencia de las Juntas de Selección, y que el acto administrativo se encuadró en la normativa vigente, existiendo un estatuto especial que regula la materia disciplinaria administrativa.
También recordó que el artículo 118 del D.F.L. (G) N° 1 establece el orden de formación de la lista anual de retiros, incluyendo sucesivamente al personal clasificado en Lista N° 4; a quienes sean clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; a los demás clasificados en Lista N° 3; a los clasificados en Lista N° 2; y a los clasificados en Lista N° 1.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte sostuvo que el ejercicio de estas potestades debe ajustarse a la ley y no ser inmotivado ni arbitrario, lo que obliga a que las decisiones estén debidamente justificadas.
En el caso, puntualizó que las decisiones de la Junta de Selección del Cuadro Permanente de la II° Brigada Aérea y la Junta de Apelación debían basarse en el desempeño personal del calificado conforme a su empleo, grado jerárquico, especialidad y exigencias del cargo, y que la inclusión en Lista de Retiros por clasificación en Lista N° 3 imponía justificar la legalidad del acuerdo adoptado más allá de la sola decisión de la respectiva Junta.
En esa línea, concluyó que de los antecedentes acompañados no se observaba fundamentación que explicara por qué las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y apelación —acto terminal que implicó la inclusión de la actora en la Lista Anual de Retiros— rechazaron las impugnaciones promovidas, lo que importaba una vulneración al deber de fundamentación inherente a todo acto administrativo conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.880.
Agregó la Corte de San Miguel, que resultaban insuficientes para ese efecto las normas legales invocadas en el acto impugnado y que ello vulneraba la garantía constitucional de igualdad ante la ley en perjuicio de la recurrente, en comparación con otros organismos estatales que sí cumplen con el deber de motivación.
Finalmente, la sentencia abordó el argumento relativo al carácter secreto de deliberaciones y actas de las Juntas de Calificaciones, señalando que ello no significa que puedan ser arbitrarias o infundadas ni que el funcionario calificado deba permanecer en ignorancia sobre los motivos de su desvinculación, pues solo con ese conocimiento puede ejercer el derecho a defensa ínsito en la garantía del debido proceso.
Por las consideraciones anteriores, acogió el recurso solo en cuanto ordenó a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, respecto del rechazo de los recursos de reconsideración y apelación interpuestos por la recurrente, mediante un acto debidamente fundado.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol Nº 3338-2025. (Protección).
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Comentarios (1)
Javier Romero Tengo entendido que los grados de las Fuerzas Armadas, sea personal femenino o masculino, es Sargento 2°, no existen a mi entender las Sargentas. Puede que las cosas hayan cambiado, pero me parece extraño que se use el grado de Sargenta
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