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Opinión

El derecho humano al agua en el siglo XXI: entre un reconocimiento normativo y su efectividad en Chile, una problemática latente, por Diego Esparza Morales

Aunque el derecho humano al agua cuenta con reconocimiento en el derecho internacional y respaldo en la jurisprudencia chilena, su materialización efectiva sigue enfrentando obstáculos estructurales, especialmente en zonas rurales donde el acceso depende aún de soluciones precarias como los camiones aljibe.

Por Diego Esparza Morales·01 de marzo de 2026·6 min de lectura
Imagen: ladiscusion.cl
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El autor reflexiona acerca de la brecha existente entre el reconocimiento normativo del derecho humano al agua y su efectividad real en Chile. A partir de los estándares internacionales y la jurisprudencia reciente, sostiene que, pese a los avances formales, persisten falencias estructurales que impiden garantizar un acceso digno y continuo. Así, plantea que el desafío actual no es declarativo, sino de gestión, planificación y coherencia institucional.

El derecho humano al agua no surge únicamente a partir de su reconocimiento formal por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2010, sino que encuentra su desarrollo normativo previo en la interpretación autorizada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), el cual mediante la Observación General N° 15[1], preciso que el acceso al agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible constituye una condición indispensable para una vida digna y para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Pues resulta evidente la estrecha relación con otros derechos fundamentales, ya sea el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a participar en la vida cultural, etc.

En 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas[2] reconoció explícitamente el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida, todo ello, a la par de los demás derechos fundamentales. Por consiguiente, el hito fue celebrado como un hecho histórico, pues el agua dejaba de ser considerada como un mero recurso económico plenamente explotable para convertirse en una cuestión de dignidad humana. Sin embargo, quince años después, la distancia entre el reconocimiento normativo y su efectividad plena continúa siendo una de las tensiones mas relevantes del derecho internacional contemporáneo.

En tanto, en Chile el reconocimiento jurídico del derecho al agua no es meramente declarativo, mas bien implica obligaciones concretas para el Estado chileno, a la luz del articulo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[3], que impide invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales por parte de un determinado Estado. A su vez, artículo 5 inciso 2° de nuestra Constitución[4] actúa como cláusula constitucional de inclusión, la que autoriza la conformación de la unidad entre el propio texto formal de la constitución en materia de derechos fundamentales y los atributos y garantías de los derechos que se aseguran por el derecho convencional y el derecho consuetudinario internacional, como asimismo por las normas imperativas de ius cogens. Cabe señalar que en Chile no existe disposición constitucional ni legal alguna que explicite tales garantías, pues lo que consagra nuestro ordenamiento jurídico es un conjunto de normas referentes a garantizar el acceso al agua para el consumo humano y para su uso sanitario.

En armonía con lo anterior, en Chile podemos diferenciar dos áreas, la primera referente al acceso al agua propiamente tal y su correlativa obligación de proveer agua para el consumo humano, lo que a su vez es posible diferenciar normas que permiten abastecerse directamente de fuentes naturales en caso de no contar con una red pública de agua disponible, un claro ejemplo es lo señalado en el articulo 51 inciso 1 de nuestro Código de Aguas[5], el cual faculta a cualquier persona para sacar de suelo propio agua para “la bebida y el uso doméstico”, referente a un uso residencial de las aguas. La segunda refiere a normas que obligan a proveer de agua para consumo humano en determinadas situaciones, como en faenas o realización de variadas actividades, las cuales se encuentran reguladas principalmente por el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo[6].

Otro ámbito refiere al uso sanitario del agua, principalmente a través de las denominadas concesiones, las cuales se encuentran principalmente reguladas por la Ley General de Servicios Sanitarios (LGSS)[7], aplicable a empresas prestadoras de servicios sanitarios y encargada de estructura el sistema formal de provisión urbana.

Con todo, la existencia de un entramado normativo que regula el acceso y uso sanitario del agua no necesariamente se traduce en una garantía efectiva y homogénea del derecho humano al agua en Chile. pues hoy en día diversos sectores rurales siguen dependiendo del sistema de camiones aljibes para poder obtener un acceso parcial al agua, sin poder satisfacer sus necesidades básicas, más aun, sin poder beber un vaso de agua limpia y purificada, en variadas ocasiones siendo un factor determinante para desarrollar complejas afectaciones sanitarias en aquellas comunidades.

En definitiva, el derecho humano al agua en Chile en cuanto a su efectividad material sigue estando condicionada por factores estructurales, climáticos y territoriales. En cuanto a su efectividad normativa, en variadas ocasiones se opta recurrir de protección ante los tribunales de alzada, por medio del recurso de protección, ello como una via mas expedita en aras de la satisfacción de la pretensión del recurrente, al no observar una norma que califique el acceso al agua como un derecho fundamental directamente, plenamente garantizable, sin trabas y plenamente ejercitable. Así, es posible señalar diversos fallos en esta materia, especialmente el caso Petorca-INDH, Rol ,Nº 131140-2020[8], el cual, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de protección deducido por la Defensoría de la Niñez contra autoridades sanitarias regionales, dejando sin efecto una resolución administrativa que reducía a cincuenta litros diarios por persona el suministro de agua distribuido mediante camiones aljibe en la provincia de Petorca, restableciendo así el estándar previamente fijado de cien litros diarios por habitante. Otro caso relevante es Laguna Verde con Municipalidad de Valparaíso, en el cual en noviembre de 2024 la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol N° 1.268-2024[9], acogió un recurso de protección interpuesto por residentes del sector Laguna Verde en contra de la Municipalidad de Valparaíso, debido a deficiencias en el abastecimiento de agua potable. El tribunal ordeno a la autoridad municipal adoptar todas las medidas necesarias para asegurar un suministro diario mínimo de 100 litros por persona, al estimar que la actuación resultaba arbitraria e insuficiente para garantizar condiciones básicas de dignidad y salud.

Así, reflexionar sobre esta brecha implica asumir que garantizar el derecho al agua no es un mero asunto legislativo, sino de planificación y gestión integral ejecutada por las diversas instituciones que deben inmiscuirse en tales asuntos. La verdadera medida de este derecho se encuentra en la capacidad del Estado, en colaboración con los particulares, en orden al papel subsidiario en cuanto a las diversas concesiones que pueda gestionar este en la materia, de asegurar que, en cada rincón del país, cada persona tenga un acceso digno al agua potable, un acceso mínimo, el cual le permita satisfacer al menos sus necesidades básicas, el cual sea seguro en cuanto a la salubridad y continuo. Pues solo así el derecho humano al agua dejará de ser un ideal normativo para convertirse en una realidad efectiva.

Diego Esparza Morales es estudiante de Derecho en la Universidad Católica de la Santísima Concepción, cuenta con formación complementaria en Derecho Internacional Público, sin perjuicio de tener un marcado interés por el Derecho Constitucional, Administrativo, subramas como el Derecho de las Aguas, Derecho de Energía, en fin, en derecho público. Ha desarrollado diversas publicaciones en el área, aspirando siempre al perfeccionamiento del tema a tratar en cuestión.

[1] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2002). Observación General N°15: El derecho al agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

[2] Asamblea General de las Naciones Unidas (2010). Resolución 64/ 292, “El derecho humano al agua y el saneamiento”, 28 de julio de 2010.

[3] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

[4] Constitución Política de la República de Chile (1980).

[5] Código de Aguas de Chile (1981).

[6] Ministerio de Salud. (1999). DS. N° 594.

[7] DFL N° 382. (1988). Ley General de Servicios Sanitarios.

[8] Corte Suprema de Chile, Instituto Nacional de Derechos Humanos con Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y otros. Rol N° 131. 140-2020, sentencia de 23 de marzo de 2021.

[9] Corte de Apelaciones de Valparaíso, Residentes de Laguna Verde con Municipalidad de Valparaíso, Rol N° 1.268-2024, sentencia de noviembre de 2024.

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