Diario Constitucional

Transparencia y archivos militares

Corte valida derivación de expedientes militares de 1973

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Consejo para la Transparencia (CPLT) por una solicitud destinada a obtener expedientes de causas militares tramitadas en Antofagasta durante 1973, al concluir que el Ejército actuó conforme a la Ley de…

Por Redacción·17 de agosto de 2026·8 min de lectura
Corte valida derivación de expedientes militares de 1973
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Consejo para la Transparencia (CPLT) por una solicitud destinada a obtener expedientes de causas militares tramitadas en Antofagasta durante 1973, al concluir que el Ejército actuó conforme a la Ley de Transparencia al derivar la petición al Poder Judicial, luego de establecer que los documentos requeridos no se encontraban en su poder.

La acción fue deducida conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública y tuvo por objeto que la Corte revisara la legalidad de la decisión mediante la cual el Consejo rechazó el amparo presentado por la solicitante.

La recurrente compareció en su calidad de nieta de quien, según expuso, habría sido ejecutado por la denominada Caravana de la Muerte durante su paso por Antofagasta, el 19 de octubre de 1973.

Señaló desconocer si respecto de su abuelo existió alguna causa judicial ante el Primer Juzgado Militar de Antofagasta y afirmó que tampoco había tenido acceso a antecedentes que permitieran conocer las circunstancias de su detención, eventual procesamiento y ejecución. Por ello, explicó que su solicitud no constituía únicamente una búsqueda documental, sino que se encontraba vinculada con la necesidad de acceder a antecedentes históricos y judiciales relativos a una víctima de graves vulneraciones de derechos humanos.

Por ello presentó una solicitud de acceso a la información pública, mediante la cual requirió copias autenticadas de diversos expedientes correspondientes a causas castrenses en tiempo de guerra iniciadas entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 ante el Primer Juzgado Militar de Antofagasta y que, según entendía, debían encontrarse en poder del Archivo General del Ejército.

Entre los documentos solicitados figuraba especialmente la causa Rol N°349 de 1973, respecto de distintos involucrados, además de todos los cuadernos, tomos o expedientes existentes relacionados con ella.

En términos generales, la solicitud buscaba acceder a documentación judicial militar correspondiente a 1973 que permitiera esclarecer antecedentes relativos a distintas personas y, particularmente, determinar la eventual existencia de información relacionada con su abuelo.

El Ejército respondió que las causas de tiempo de guerra requeridas habían sido remitidas a la Corte de Apelaciones de Antofagasta y que, en consecuencia, ya no se encontraban en su poder. Sobre esa base invocó el artículo 13 de la Ley N°20.285 y derivó la solicitud al Poder Judicial.

Esta circunstancia pasó a constituir el punto central de la controversia, pues mientras el Ejército sostuvo que carecía de los documentos y que estos se encontraban en otro órgano público, la solicitante cuestionó que la institución hubiese acreditado efectivamente la remisión de los expedientes.

Frente a esa respuesta, la recurrente interpuso un amparo ante el CPLT. Su argumento principal consistió en que el Ejército reconocía la existencia de los expedientes, pero se limitaba a afirmar que los había enviado a la Corte de Antofagasta sin acompañar los oficios u otros documentos que permitieran comprobar esa circunstancia.

A su juicio, resultaba especialmente relevante verificar si los antecedentes habían sido efectivamente enviados y recibidos por la Corte.

Durante la tramitación del amparo, el Ejército informó al CPLT que había realizado una búsqueda de los documentos y que las causas solicitadas habían sido remitidas al tribunal de alzada de Antofagasta.

La recurrente manifestó su disconformidad con la respuesta, argumentando que el Ejército continuaba entregando la misma explicación sin acompañar antecedentes que permitieran comprobar la remisión efectiva de los expedientes. Asimismo, solicitó copias de determinados oficios que, según la institución castrense, demostrarían el traslado de la documentación.

El CPLT rechazó el amparo, al estimar suficientemente acreditado que la información solicitada ya no se encontraba en poder del Ejército y que éste había procedido a derivar la petición al organismo que se encontraba en mejor posición jurídica para responderla. En consecuencia, concluyó que la actuación de la institución se ajustaba a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

Contra esa decisión se interpuso el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago.

La recurrente sostuvo, en esencia, que el CPLT había validado indebidamente una derivación que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Para fundamentar su impugnación invocó los artículos 5, 7 y 10 de la Ley N°20.285, relativos al acceso a la información y al principio de transparencia; el artículo 13 del mismo cuerpo legal, sobre derivación de solicitudes; el artículo 33 letra b), referido a las funciones del CPLT; y el artículo 12 de la Resolución Exenta N°590 de 2023, que regula la derivación de solicitudes.

En primer término, alegó falta de fundamentación de la derivación. Sostuvo que el Ejército no había explicado adecuadamente por qué los expedientes dejaron de estar bajo su poder, cómo habían sido enviados a la Corte de Antofagasta, cuándo se efectuó concretamente esa remisión, si el tribunal los había recibido o quién era el encargado de transparencia del organismo destinatario.

En su opinión, esas omisiones vulneraban el artículo 12 de la Resolución Exenta N°590 de 2023.

Como segundo argumento, denunció una vulneración del principio de transparencia. Afirmó que los artículos 5, 7 y 10 de la Ley N°20.285 obligan a los órganos públicos a facilitar el acceso a la información y proporcionar respuestas completas, oportunas y debidamente fundadas.

A su juicio, la mera afirmación de que determinados documentos fueron enviados a otro órgano, sin acreditar documentalmente que ello hubiese ocurrido, no satisfacía esas exigencias.

En tercer lugar, cuestionó la diligencia desplegada por el CPLT durante la tramitación del amparo.

La reclamante sostuvo que el Consejo debió exigir al Ejército los documentos destinados a acreditar la derivación y, a lo menos, verificar que la Corte de Antofagasta hubiese recibido efectivamente los expedientes.

Finalmente, denunció una infracción del artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, al estimar que el CPLT incumplió su función de velar por el cumplimiento de las normas sobre transparencia al aceptar una derivación que, según su posición, no se ajustaba a los estándares establecidos por la propia normativa del organismo.

Solicitó que se acogiera el reclamo de ilegalidad y se corrigiera la actuación que estimaba contraria a derecho.

Asimismo, pidió que la Corte de Santiago oficiara a la Corte de Antofagasta para que informara si los expedientes efectivamente se encontraban en su poder y si existía constancia de recepción de los antecedentes que el Ejército afirmó haber remitido.

El CPLT solicitó rechazar el reclamo y defendió la legalidad de su decisión.

Sostuvo que el Ejército había realizado una búsqueda en sus archivos y determinado que los expedientes requeridos fueron enviados a la Corte de Antofagasta, por lo que el Poder Judicial se encontraba en una mejor posición para proporcionar la información.

La sentencia consignó además que el Ejército había acompañado antecedentes que daban cuenta de las búsquedas realizadas y de la inexistencia de copias de los documentos en su archivo histórico.

Al resolver, la Corte analizó el artículo 13 de la Ley de Transparencia y señaló que la disposición contempla dos hipótesis principales que permiten derivar una solicitud: que el órgano requerido no sea competente para conocerla o que no posea los documentos solicitados.

En cualquiera de ambas situaciones, cuando sea posible individualizar al órgano correspondiente, la solicitud debe ser enviada a la autoridad que deba conocerla, informándose de ello al interesado.

La Corte efectuó luego una distinción que consideró relevante para resolver el conflicto. Precisó que el Ejército nunca sostuvo carecer de competencia para conocer de la solicitud, sino que afirmó no encontrarse en posesión de los documentos, debido a que estos habían sido remitidos a la Corte de Antofagasta.

Por ello, el tribunal estimó que el caso se encontraba comprendido en la segunda hipótesis del artículo 13, esto es, aquella en que el órgano requerido no posee los documentos solicitados.

La distinción resultaba decisiva, pues una parte importante de las alegaciones de la recurrente se había construido sobre una supuesta falta de fundamentación de la incompetencia del Ejército, circunstancia que no correspondía a la situación planteada.

Sobre esa base, la Corte concluyó que la actuación del Ejército se ajustó al artículo 13 de la Ley N°20.285.

El fallo razonó que, si los documentos ya no se encontraban en poder de la institución castrense y habían sido remitidos a la Corte de Antofagasta, la derivación de la solicitud al Poder Judicial era jurídicamente procedente.

En consecuencia, descartó que hubiese existido una negativa injustificada a entregar la información requerida.

No obstante, la sentencia formuló una precisión. La Corte reconoció que la derivación al Poder Judicial no parecía constituir la vía más directa y expedita para acceder a los antecedentes, pues lo razonable habría sido que la interesada formulara directamente la solicitud ante la Corte de Antofagasta, órgano que eventualmente tendría en su poder los expedientes.

Sin embargo, aclaró que esa circunstancia no podía imputarse jurídicamente ni al Ejército ni al CPLT, ya que ambos órganos habían actuado dentro del marco de la legalidad vigente.

La Corte rechazó también los restantes argumentos de ilegalidad formulados por la recurrente.

Consideró que las alegadas infracciones a los artículos 5, 7, 10 y 33 letra b) de la Ley N°20.285 dependían del mismo cuestionamiento central referido a la legalidad de la derivación. Al concluir que ésta fue realizada conforme a derecho, esas alegaciones perdían igualmente su fundamento.

Asimismo, el tribunal señaló que las demás solicitudes formuladas posteriormente por la reclamante excedían el tenor literal de la petición original de acceso a la información, por lo que podían ser planteadas mediante una nueva solicitud presentada conforme a la Ley de Transparencia.

Por estas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el CPLT, manteniendo la decisión que consideró ajustada a derecho la derivación efectuada por el Ejército respecto de los expedientes militares requeridos.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°562-2025 (Contencioso Administrativo).

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