Cobro de facturas
Ejecutado puede alegar incompetencia aunque no haya comparecido en gestión preparatoria, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había rechazado la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo sobre cobro de facturas interpuesta por la parte ejecutada, luego de concluir que su falta de comparecencia durante la gestión…

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había rechazado la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo sobre cobro de facturas interpuesta por la parte ejecutada, luego de concluir que su falta de comparecencia durante la gestión preparatoria no permitía considerar que hubiera perdido el derecho a cuestionar la competencia del tribunal.
El conflicto se originó luego de que Huantajaya Equipos, en calidad de ejecutante, iniciara una gestión preparatoria en contra de Constructora Pacal, para obtener el cobro de 16 facturas emitidas entre diciembre de 2022 y marzo de 2023. Tras quedar preparada la vía ejecutiva, la empresa presentó una demanda por $12.183.045.-, más reajustes, intereses y costas, sosteniendo que los documentos se encontraban irrevocablemente aceptados. La ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia del tribunal.
El Primer Juzgado de Letras de Arica acogió la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo, al considerar acreditado que el domicilio principal de Constructora Pacal se encontraba en la comuna de Providencia y que correspondía a la ejecutante demostrar que la demandada mantenía establecimientos o sucursales en Arica. El tribunal estimó que esa circunstancia no podía tenerse por probada por el solo hecho de que la empresa desarrollara un proyecto inmobiliario en esa ciudad.
Apelado el fallo, la Corte de Arica lo revocó y rechazó la excepción de incompetencia, al considerar que, aunque ambas empresas tenían sus domicilios principales fuera de esa ciudad, las obras para las cuales se prestaron los servicios de arriendo de maquinaria se desarrollaban en Arica. Añadió que la ejecutada no formuló objeciones sobre la competencia del tribunal durante la gestión preparatoria, por lo que estimó que había prorrogado la competencia, y ordenó que un juez no inhabilitado se pronunciara sobre la restante excepción opuesta por la demandada.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en la forma.
No obstante, la Corte Suprema advirtió que la sentencia de alzada no cumplió con las exigencias de fundamentación que deben observar las decisiones judiciales, pues los jueces deben expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan sus conclusiones, establecer con precisión los hechos relevantes del conflicto y ponderar los antecedentes incorporados al proceso. Añadió que este deber exige pronunciarse sobre las alegaciones y defensas formuladas por las partes y explicar la forma en que los hechos asentados quedan comprendidos en las normas aplicables, sin omitir circunstancias que puedan modificar la decisión.
En ese sentido, observó que la Corte de Arica rechazó la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo porque la empresa ejecutada no compareció durante la gestión preparatoria para cuestionar la competencia del tribunal. Sin embargo, sostuvo que ese razonamiento no se hizo cargo de una circunstancia decisiva: Constructora Pacal no compareció en dicha etapa y tampoco se encontraba obligada a hacerlo. Por ello, estimó necesario explicar cómo podía operar la preclusión respecto de un derecho que la ejecutada ejerció posteriormente, precisamente al momento procesal establecido por la ley para oponer las excepciones correspondientes.
La Corte Suprema agregó que la sentencia tampoco analizó debidamente las normas propias del procedimiento ejecutivo, particularmente el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que esta disposición permite deducir la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo aun cuando el demandado haya intervenido previamente en las gestiones realizadas por el acreedor para preparar la acción ejecutiva. De este modo, si esa intervención no impide posteriormente cuestionar la competencia, con mayor razón debía justificarse por qué habría perdido ese derecho quien se mantuvo ajeno a la gestión preparatoria y sólo formuló la excepción una vez iniciado el juicio ejecutivo.
A partir de lo anterior, el máximo Tribunal estimó que la falta de ese análisis privó a la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para justificar adecuadamente el rechazo de la defensa planteada por la ejecutada. Precisó que las fundamentaciones omitidas eran relevantes para resolver correctamente la controversia y que el defecto incidía sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, configurándose el vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Arica.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que las facturas que sirvieron de fundamento a la ejecución, además de constituir títulos ejecutivos, expresan una convención entre las partes, por lo que las declaraciones relativas a los domicilios del emisor y del destinatario forman parte de ella. En el caso concreto, constató que las facturas señalaban como domicilio de Constructora Pacal una dirección ubicada en Providencia, Santiago, la misma que fue reconocida por la ejecutante. A partir de ello, y conforme al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, concluyó que existía un domicilio convencional y que los tribunales competentes para conocer tanto de la gestión preparatoria como del posterior juicio eran aquellos con asiento en Santiago, y no el tribunal de Arica ante el cual se había iniciado el procedimiento. Añadió que las demás reglas de competencia aplicables conducían a la misma conclusión, pues se había establecido que el único domicilio de la ejecutada se encontraba en Santiago.
Asimismo, el máximo Tribunal precisó que la falta de comparecencia de la futura demandada durante la gestión preparatoria no implicaba una prórroga de la competencia, pues la oportunidad para hacer valer esa excepción surge una vez interpuesta la demanda ejecutiva, mientras que aquella etapa previa tiene por finalidad realizar la diligencia necesaria para preparar la ejecución y no discutir otras cuestiones. Agregó que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil permite alegar incompetencia incluso a quien intervino en las gestiones preparatorias, por lo que, con mayor razón, conserva ese derecho quien no compareció en ellas. Sobre esa base, la Corte Suprema confirmó la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Arica que había acogido la excepción de incompetencia planteada por Constructora Pacal.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº9054-2025, de reemplazo, Corte de Arica Rol Nº405-2024 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Arica Rol C-2858-2023.
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