Diario Constitucional

Subsidio habitacional

Beneficiaria deberá restituir subsidio habitacional al no acreditarse que residía en la vivienda adquirida con el beneficio

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la beneficiaria de un subsidio habitacional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el rechazo de las excepciones formuladas en un juicio ejecutivo y ordenó continuar con la ejecución hasta…

Por Redacción·06 de octubre de 2026·5 min de lectura
Beneficiaria deberá restituir subsidio habitacional al no acreditarse que residía en la vivienda adquirida con el beneficio
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la beneficiaria de un subsidio habitacional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el rechazo de las excepciones formuladas en un juicio ejecutivo y ordenó continuar con la ejecución hasta obtener el pago total de lo adeudado.

La controversia se originó cuando El SERVIU de Arica y Parinacota demandó ejecutivamente a una beneficiaria para obtener la restitución de un subsidio habitacional equivalente a 1.322,113 UF, sosteniendo que incumplió la obligación de habitar personalmente, o junto a su grupo familiar, la vivienda adquirida con el beneficio durante cinco años. En tres fiscalizaciones realizadas entre febrero y junio de 2024, la mujer no fue encontrada en el inmueble.

La beneficiaria alegó que el departamento constituía su residencia habitual y la de sus hijos. Opuso las excepciones contempladas en el artículo 12 N°2 y N°6 de la Ley N°17.635, lo que intentó acreditar mediante pagos de gastos comunes y servicios básicos, certificados escolares y las justificaciones que presentó por sus ausencias durante las fiscalizaciones. También sostuvo que nunca había entregado el uso de la vivienda a terceros.

El tribunal rechazó sus excepciones. Estimó que la obligación de habitar la vivienda durante cinco años no constituye un “pago”, sino una carga o condición asociada al subsidio, cuyo incumplimiento habilita al SERVIU para solicitar su restitución. Además, consideró que la beneficiaria no logró acreditar un error en el título ejecutivo ni demostrar suficientemente que habitaba efectivamente el inmueble, existiendo también antecedentes que registraban un domicilio distinto en Cerro Sombrero.

Por ello, acogió la demanda del SERVIU y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, aunque eximió a la beneficiaria del pago de las costas.

La sentencia fue confirmada por la Corte de Arica en alzada.

En contra de esa sentencia, la ejecutada recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Alegó, en primer término, la infracción de diversas normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la prueba, sosteniendo que no se otorgó el debido valor a los documentos no objetados y a las declaraciones de testigos que, a su juicio, demostraban que efectivamente habitaba el inmueble adquirido mediante el subsidio.

También denunció la infracción de los artículos 1568 y 1698 del Código Civil, argumentando que la sentencia había descartado erróneamente que habitar la vivienda constituyera el cumplimiento de una obligación y que desconoció que ella había acreditado ese cumplimiento.

Asimismo, invocó disposiciones de la Ley N°17.635 y del Decreto Supremo N°49, afirmando que, al encontrarse acreditada la habitación efectiva del inmueble, no existía incumplimiento ni fundamento para el título ejecutivo, por lo que correspondía acoger las excepciones planteadas.

La Corte Suprema desestimó estos argumentos al advertir que el recurso estaba construido sobre hechos distintos de aquellos establecidos por los jueces de instancia.

En efecto, la sentencia recurrida tuvo por establecido que se realizaron legalmente tres visitas al inmueble objeto del subsidio y que la beneficiaria no fue encontrada en ninguna de ellas. También determinó que la prueba documental y testimonial presentada era insuficiente para demostrar que efectivamente habitaba la propiedad y para desvirtuar lo consignado en el Certificado. A ello se sumaron antecedentes que daban cuenta de un domicilio diferente en Cerro Sombrero.

La recurrente, en cambio, sostuvo que sí habitaba como residencia habitual el departamento y que el domicilio registrado en Cerro Sombrero correspondía únicamente al lugar donde desarrollaba su actividad laboral.

Los jueces de instancia habían establecido, además, que habitar la vivienda no constituía un pago, sino una carga o condición asociada al beneficio, que no se había acreditado un error de hecho en el título y que se encontraban comprobadas las tres visitas en las que la beneficiaria no fue encontrada en el inmueble.

La Corte Suprema sostuvo que esos hechos resultaban inamovibles en sede de casación, debido a que no fueron modificados mediante una denuncia eficaz de infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

En particular, explicó que los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil invocados por la recurrente no tienen, en este caso, la naturaleza de normas reguladoras de la prueba que permitieran alterar los hechos establecidos por los tribunales de instancia.

Respecto del artículo 1698 del Código Civil, el máximo tribunal precisó que esta disposición se infringe cuando una sentencia altera la carga de la prueba, imponiendo a una parte la obligación de acreditar un hecho que correspondía probar a la contraparte. Esa situación, señaló, no se produjo en este caso.

La Corte agregó que las alegaciones formuladas buscaban, en definitiva, que el máximo tribunal realizara una nueva valoración de la prueba distinta de aquella efectuada por los jueces de instancia, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

El fallo advirtió, además, otra deficiencia en la impugnación. La recurrente no extendió adecuadamente la denuncia de infracción a disposiciones que tenían carácter decisorio para resolver la controversia, entre ellas el artículo 1567 del Código Civil, los incisos cuarto y quinto del artículo 4 de la Ley N°17.635 y el artículo 3 de la Ley N°19.880. La sola mención de esas normas en la fundamentación del recurso no resultaba suficiente para cumplir esta exigencia.

Por estas razones, la Corte Suprema concluyó que las disposiciones denunciadas como infringidas no proporcionaban un fundamento que permitiera acoger la casación y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento.

De esta manera, se mantuvo la sentencia de la Corte de Arica que confirmó el rechazo de las excepciones planteadas por la beneficiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº41.446-2026, Corte de Arica Rol Nº127-2026 (Civil) y del Tercer Juzgado de Letras de Arica Rol NºC-2505-2024.

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