Cobro de factura
Emisor no puede anular con nota de crédito una factura que ya cedió, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en un procedimiento ejecutivo de cobro de factura y estableció que una nota de crédito no afecta al cesionario cuando es emitida después de perfeccionada la cesión de una factura irrevocablemente…

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en un procedimiento ejecutivo de cobro de factura y estableció que una nota de crédito no afecta al cesionario cuando es emitida después de perfeccionada la cesión de una factura irrevocablemente aceptada, pues desde ese momento el cedente deja de ser titular del crédito y carece de facultades para disponer de él.
El conflicto se originó a partir de una factura electrónica emitida en marzo de 2020 por una empresa proveedora a la Municipalidad de Maipú, por $4.999.071.-, crédito que al día siguiente fue cedido a una empresa de factoring. Posteriormente, la emisora extendió una nota de crédito por el mismo monto para anular la factura, alegándose que las mercaderías no habían sido entregadas íntegramente, circunstancia que dio lugar a la controversia sobre la exigibilidad del título cedido.
El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tuviera fuerza ejecutiva y denegó la ejecución. Consideró determinante que, dentro de los ocho días siguientes a la emisión de la factura, la empresa emisora extendiera una nota de crédito por el mismo monto para dejarla sin efecto, circunstancia que impedía tenerla por irrevocablemente aceptada y, en consecuencia, reconocerle mérito ejecutivo.
Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la empresa ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la factura había sido irrevocablemente aceptada, pues no fue reclamada dentro del plazo legal, por lo que la nota de crédito no afecta al cesionario cuando es emitida con posterioridad a la cesión. Añadió que, una vez transferido el crédito, la empresa cedente perdió todo derecho sobre él y carecía de facultades para anular la factura, la que, a su juicio, cumplía con los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En su razonamiento, recordó que el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983 establece que las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas son inoponibles a sus cesionarios. Explicó que esta regla fue incorporada con el propósito de otorgar mayor seguridad a quienes adquieren esos créditos y resguardar la circulación de las facturas en el mercado como instrumentos de valor confiables, evitando que actuaciones posteriores puedan alterar un crédito que ya ha sido transferido.
En ese sentido, señaló que la norma busca reforzar la protección de los terceros adquirentes del crédito contenido en una factura, particularmente de las empresas de factoring, que habitualmente reciben estos documentos mediante cesión para proceder a su cobranza. Bajo esa finalidad, la nota de crédito no afecta al cesionario si recae sobre una factura irrevocablemente aceptada, pues admitir lo contrario permitiría que una actuación posterior del emisor incidiera sobre los derechos de un tercero ajeno al negocio que dio origen al crédito y afectara la seguridad de su circulación.
En el caso concreto, constató que la factura fue emitida el 25 de marzo de 2020 y cedida al día siguiente, mientras que la nota de crédito destinada a anularla fue extendida el 31 del mismo mes. También observó que la deudora no devolvió la factura ni reclamó de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, de manera que debía tenerse por irrevocablemente aceptada. En tales circunstancias, la nota de crédito no afecta al cesionario, tanto porque recayó sobre una factura que ya había adquirido ese carácter como porque fue emitida después de que el crédito había sido transferido.
La Corte Suprema añadió que la cesión del crédito contenido en una factura es traslaticia de dominio, por lo que, una vez perfeccionada, la titularidad del crédito pasa al cesionario y el cedente deja de tener derechos sobre él. De esta forma, quien transfirió el crédito queda impedido de anular posteriormente la factura mediante la emisión de una nota de crédito, pues ya no puede disponer de un derecho que salió de su patrimonio. Atribuir efectos jurídicos a esa actuación permitiría afectar la posición del nuevo titular e incluso impedir el cobro de un título que ya había sido válidamente cedido.
Finalmente, sostuvo que los jueces del fondo aplicaron incorrectamente los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983 al atribuir efectos a una nota de crédito emitida después de la cesión, pese a que la factura se encontraba irrevocablemente aceptada. Reiteró que la nota de crédito no afecta al cesionario en esas condiciones, debido al efecto traslaticio de dominio de la cesión y a la consiguiente pérdida de facultades del cedente sobre el crédito. Por ello, estimó que el título conservaba su fuerza ejecutiva y que la actuación posterior de quien había cedido el crédito no podía tornar inviable su cobro.
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que la factura había sido cedida antes de que su emisora extendiera la nota de crédito y constató que la deudora no la devolvió ni reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, por lo que se encontraba irrevocablemente aceptada. En consecuencia, estimó que la nota de crédito posterior a la transferencia no podía ser opuesta a la empresa cesionaria y que la factura cumplía con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.983 para tener mérito ejecutivo.
En virtud de esas consideraciones, el máximo Tribunal revocó la sentencia del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago y rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tuviera fuerza ejecutiva. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado al acreedor, con los correspondientes reajustes, intereses y costas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº32763-2025, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº2553-2023.
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