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Control municipal

Contraloría imparte instrucciones sobre funciones y atribuciones de las Direcciones de Control Municipal

La Contraloría General de la República impartió instrucciones en relación con las Direcciones de Control Municipal, atendida la relevancia que dichas unidades tienen para la consolidación y adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Control.

Por Redacción·12 de octubre de 2026·6 min de lectura
Contraloría imparte instrucciones sobre funciones y atribuciones de las Direcciones de Control Municipal
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La Contraloría General de la República impartió instrucciones en relación con las Direcciones de Control Municipal, atendida la relevancia que dichas unidades tienen para la consolidación y adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Control.

El pronunciamiento recuerda que el artículo 16 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exige que la organización interna de los municipios considere, a lo menos, una Unidad de Control. Asimismo, el artículo 18 de la Ley N°10.336 establece que quienes tengan a su cargo labores de control en los servicios sometidos a fiscalización quedan sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría General.

El órgano contralor señaló que los directores de las unidades de control desempeñan un papel preponderante en el quehacer municipal, pues sus funciones buscan asegurar una administración eficiente, proporcionar una garantía razonable del cumplimiento de los objetivos generales y resguardar los recursos de la entidad.

En este sentido, precisó que la misión de velar por la legalidad de las actuaciones municipales supone examinar la documentación que permita determinar si estas se ajustan a derecho, de manera previa a que produzcan sus efectos. Agregó que la falta de personal idóneo o de recursos suficientes no puede impedir el cumplimiento de las funciones legales de estas unidades, correspondiendo al alcalde o alcaldesa adoptar las medidas necesarias para dotarlas de personal suficiente y técnicamente idóneo.

Respecto de sus funciones, la Contraloría recordó que el artículo 29 de la Ley N°18.695 encomienda a las unidades de control, entre otras labores, realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad para fiscalizar la legalidad de su actuación, controlar la ejecución financiera y presupuestaria, representar al alcalde los actos que estimen ilegales e informar de ello al concejo, además de colaborar con este último en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

En cuanto al control preventivo, indicó que las municipalidades pueden determinar la forma en que se efectuarán las revisiones y que el alcalde puede establecer como necesaria la visación del director de control respecto de determinados actos administrativos. Añadió que, atendida la naturaleza y finalidad preventiva de todo sistema de control, resulta útil que el pronunciamiento de la unidad tenga lugar antes de la materialización del acto.

Tratándose de actos de contenido patrimonial, el dictamen señaló que resulta necesario someterlos a control previo debido a la envergadura que pueden alcanzar y a la irreversibilidad de sus efectos. Por ello, corresponde a las unidades de control revisar preventivamente la documentación que implique el devengamiento de una obligación pecuniaria para el municipio, tenga o no la naturaleza de decreto de pago.

El pronunciamiento también recordó la intervención que corresponde a la jefatura de control en el Acta de Traspaso de Gestión al término de un mandato alcaldicio y las atribuciones de estas unidades para fiscalizar, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados, a las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales. En el caso de las asociaciones, los directores de control de los municipios que las integran pueden adoptar conjuntamente medidas para controlar que los montos pagados por concepto de cuotas extraordinarias hayan sido efectivamente utilizados en los objetivos definidos para su establecimiento.

En materia de representación de actos ilegales, la Contraloría precisó que esta debe efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado conocimiento del acto. Si el alcalde no adopta medidas administrativas para enmendarlo, la unidad deberá remitir dicha información al órgano contralor.

La representación, agregó, constituye un reproche de juridicidad de un determinado acto y no debe interferir en aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad. Por ello, quienes la efectúen deben identificar el acto representado, expresar por escrito los fundamentos jurídicos de su decisión, indicar las normas o criterios jurisprudenciales infringidos y explicar la forma en que se produce la vulneración al ordenamiento jurídico, señalando además un término estimativo y prudencial para verificar la adopción de medidas destinadas a subsanar las observaciones.

Aunque la ley no establece un plazo específico para remitir a la Contraloría la información respectiva, el dictamen indicó que dicha obligación debe cumplirse con la mayor prontitud posible, conforme a los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia, a fin de impedir o paliar los efectos dañosos de una eventual determinación alcaldicia improcedente.

Respecto de la jefatura de la Unidad de Control, el órgano fiscalizador recordó que debe proveerse mediante concurso de oposición y antecedentes y que el cargo no puede permanecer vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento requieren aprobación del concejo municipal, y quienes postulen deben poseer un título profesional o técnico de un área afín con la especialidad de las materias que corresponden a la unidad, relacionadas, en términos generales, con la fiscalización de asuntos de índole financiera o legal.

Sobre la subrogación, precisó que los funcionarios a contrata están impedidos de desempeñar funciones de jefatura y directivas. La subrogación corresponde, en primer término, al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y reúna los requisitos para desempeñar el cargo, pudiendo el alcalde establecer otro orden cuando en aquella no existan servidores que cumplan esas exigencias.

En materia de remoción, la Contraloría indicó que la jefatura de la Unidad de Control solo puede ser removida por las causales de cese aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. Cuando se trate de una infracción a sus deberes y obligaciones generales como servidor municipal susceptible de afectar su responsabilidad administrativa, su vínculo estatutario únicamente podrá terminar mediante la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por el municipio.

El dictamen precisó, además, que existe una regla especial para los sumarios en que se investigue específicamente el incumplimiento de las funciones propias de la jefatura de control y, en particular, de la obligación de representar al concejo las observaciones relativas al financiamiento del presupuesto municipal prevista en el artículo 81 de la Ley N°18.695. En esos casos, el procedimiento debe ser instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo.

Asimismo, recordó que existen otras causales legales de cese contempladas en el artículo 144 de la Ley N°18.883, entre ellas la aceptación de la renuncia; la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en relación con el respectivo cargo municipal; la declaración de vacancia; la supresión del empleo; y el fallecimiento. Estas causales son independientes entre sí y no requieren la tramitación previa de un sumario administrativo.

En cuanto al traslado del personal de las unidades de control, el dictamen señaló que el alcalde requiere acuerdo del concejo municipal para readscribir o destinar a otras unidades a quienes se desempeñen en ellas. La destinación, además, solo puede disponer el desempeño de funciones propias del cargo para el que el funcionario fue designado y de la misma jerarquía.

Finalmente, el pronunciamiento abordó los mecanismos de reclamo ante la Contraloría. Recordó que el artículo 156 de la Ley N°18.883 permite a los funcionarios municipales reclamar cuando se produzcan vicios de legalidad que afecten los derechos que les reconoce ese estatuto, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que hayan tomado conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio.

Presentado el reclamo, la Contraloría deberá resolverlo previo informe del alcalde respectivo, quien dispone de diez días hábiles para evacuarlo. Vencido ese término, con o sin el informe, el órgano contralor procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispone de veinte días hábiles.

La Contraloría instruyó a las municipalidades asegurar la debida y oportuna publicidad de estas instrucciones y adoptar, en el marco de sus deberes de control jerárquico respecto de sus subalternos, todas las medidas necesarias para su íntegro cumplimiento, lo que podrá ser fiscalizado por el propio órgano contralor.

Vea texto Dictamen N°IN28N26 de CGR.

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