Diario Constitucional

Libertad de prensa y discriminación

Corte de Valdivia confirma discriminación contra machi por reportaje de Bío Bío y descarta ordenar su eliminación.

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia que acogió una demanda por discriminación arbitraria presentada por la machi Millaray Huichalaf Pradines contra Bío Bío Comunicaciones, a raíz de reportajes publicados en septiembre de 2025. El tribunal concluyó que, si bien los hechos…

Por Redacción·22 de octubre de 2026·9 min de lectura
Corte de Valdivia confirma discriminación contra machi por reportaje de Bío Bío y descarta ordenar su eliminación.
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La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia que acogió una demanda por discriminación arbitraria presentada por la machi Millaray Huichalaf Pradines contra Bío Bío Comunicaciones, a raíz de reportajes publicados en septiembre de 2025. El tribunal concluyó que, si bien los hechos informados eran de interés público, determinadas expresiones utilizadas por el medio afectaron el derecho de la demandante a participar en la vida pública en igualdad de condiciones.

El fallo mantuvo la obligación de modificar las expresiones declaradas discriminatorias, incorporar una constancia judicial al pie de los reportajes y realizar una capacitación al personal del medio. También confirmó una multa de 10 UTM y el pago de las costas de primera instancia, pero rechazó eliminar íntegramente las publicaciones.

La controversia se originó por reportajes de BBCL Investiga relacionados con la muerte de dos personas durante una ceremonia de sanación dirigida por la machi en el río Pilmaiquén, hechos que dieron lugar a una querella y una investigación penal.

Las publicaciones también abordaron los cuestionamientos de algunas comunidades mapuche-huilliches a su reconocimiento como autoridad ancestral e incluyeron expresiones como “la machi de los sacrificios” y “Una mujer perdida”, que la afectada consideró discriminatorias por razones étnicas, religiosas y de género.

El Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno acogió la demanda al estimar que el tratamiento editorial desvalorizó injustificadamente la identidad espiritual de la afectada. Sin embargo, descartó eliminar los reportajes porque contenían información de interés público y ordenó corregir únicamente las expresiones cuestionadas.

Ambas partes apelaron. Bío Bío Comunicaciones solicitó rechazar la demanda, argumentando que no se acreditaban los requisitos de discriminación arbitraria establecidos en la Ley N°20.609 y que las publicaciones constituían un ejercicio legítimo de la libertad de información.

La empresa cuestionó que se considerara discriminatorio el uso de comillas en la palabra “machi”, presente, según indicó, en cuatro de sus 33 menciones. También alegó que existía una contradicción al validar el contenido de una sección del reportaje, pero reprochar su encabezado “Una mujer perdida”.

Asimismo, sostuvo que la sentencia desconocía la libertad de expresión garantizada por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescindía del estándar de la “real malicia” y establecía exigencias periodísticas sin fundamento legal. Añadió que no se había acreditado una intención discriminatoria y que el medio había consultado respetuosamente a las comunidades.

Por su parte, Millaray Huichalaf pidió ampliar la declaración de discriminación y las medidas correctivas, incluida la eliminación completa de los reportajes.

Al examinar los recursos, la Corte de Valdivia recordó que la Ley N°20.609 considera discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción injustificada que afecte o amenace derechos fundamentales, especialmente cuando se relaciona con condiciones como la etnia, religión, creencias o género.

El tribunal estimó que los requisitos legales estaban acreditados, pues el tratamiento editorial de la identidad espiritual de la demandante carecía de justificación razonable y podía afectar su participación pública como mujer, machi y defensora ambiental mapuche-huilliche.

Precisó que el problema no era informar sobre las controversias comunitarias, las condenas judiciales o la investigación penal, sino la manera en que el medio presentó la identidad cultural y religiosa de la afectada.

En particular, sostuvo que el uso de comillas, el sobrenombre que vinculaba su condición de machi con sacrificios y un encabezado de connotación moral podían desacreditar su investidura espiritual.

Explicó que informar sobre los cuestionamientos de algunas comunidades era legítimo, pero trasladarlos a los títulos mediante expresiones asumidas por el propio medio podía transformar una controversia comunitaria en una valoración editorial discriminatoria.

Respecto del número de menciones entrecomilladas, la Corte señaló que no contaba con los textos completos para verificar las cifras entregadas por la empresa. Sin embargo, indicó que ello no modificaba su conclusión, porque el efecto discriminatorio también dependía de la ubicación y el contexto de las expresiones.

Destacó que los títulos tienen especial influencia en la interpretación de las noticias y en su circulación por buscadores y redes sociales, por lo que una expresión cuestionada puede producir un efecto distinto cuando aparece en un encabezado y no dentro de un párrafo explicativo.

Sobre el título “Una mujer perdida”, explicó que el testimonio judicial de una persona que relató que la demandante había utilizado esa expresión en 2013 podía difundirse legítimamente. Sin embargo, convertirla en un encabezado destacado y separado de su contexto introducía una valoración moral injustificada. Por ello, consideró adecuado reemplazarlo por una expresión descriptiva, sin eliminar el contenido informativo.

La Corte recordó que la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan la libertad de expresión sin censura previa, pero admiten responsabilidades posteriores para proteger los derechos de terceros.

En ese contexto, sostuvo que la Ley N°20.609 permite corregir tratamientos comunicacionales discriminatorios, sin impedir la difusión de información de interés público.

Asimismo, aclaró que la sentencia no reconocía a Millaray Huichalaf un derecho a ser aceptada por terceros como autoridad ancestral, sino que protegía su participación en la vida pública en igualdad de condiciones, conforme a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, protección de la honra y libertad de conciencia y creencias.

Explicó que cuestionar editorialmente su identidad cultural y religiosa podía afectar su credibilidad pública y situarla en una posición desigual frente a otras personas. Añadió que la Ley Antidiscriminación no exige acreditar una vulneración efectiva de derechos, pues también protege frente a amenazas y perturbaciones.

En cuanto a la investigación penal, señaló que esta podía generar cuestionamientos públicos independientes de los reportajes, pero ello no eximía al medio de responsabilidad por sus propias decisiones editoriales.

Precisó que vincular la condición de machi de la demandante con sacrificios, sin existir responsabilidad penal establecida por las dos muertes, suponía anticipar una valoración que correspondía a los tribunales competentes.

La Corte también descartó aplicar el estándar de la “real malicia”, relacionado con la falsedad de la información y el conocimiento de quien la difunde.

Explicó que la acción por discriminación arbitraria no busca determinar si los hechos publicados son verdaderos o falsos, sino establecer si la forma de presentar a una persona por una condición protegida carece de justificación y afecta sus derechos.

Por ello, concluyó que una publicación puede contener información verdadera y resultar discriminatoria por su tratamiento editorial, sin que ello implique establecer nuevas obligaciones periodísticas distintas de las contempladas en la Ley N°20.609.

Asimismo, precisó que no era indispensable demostrar una intención deliberada de discriminar, pues la ley permite establecer la discriminación a partir de elementos objetivos.

Añadió que, aunque el medio había utilizado una metodología respetuosa para consultar a las comunidades, ello no impedía considerar discriminatorias determinadas expresiones empleadas posteriormente en los reportajes.

Respecto de las medidas impuestas, el tribunal recordó que el artículo 12 de la Ley N°20.609 permite corregir actos discriminatorios, prevenir su reiteración y aplicar multas de entre 5 y 50 UTM.

En ese marco, estimó proporcionado reemplazar únicamente las expresiones cuestionadas, sin eliminar las publicaciones ni restringir injustificadamente el derecho de la ciudadanía a recibir información.

También confirmó la obligación de incorporar una constancia judicial al pie de los reportajes, precisando que debía presentarse como una decisión del tribunal y no como una opinión del medio.

Descartó, además, el precedente judicial invocado por la empresa, porque la medida no imponía contenidos ajenos a su actividad periodística, sino una aclaración relacionada con publicaciones cuyo tratamiento había sido declarado discriminatorio.

En cuanto a la capacitación, validó la actividad que tenía una finalidad formativa, no condicionaba futuras publicaciones y constituía una obligación de la empresa, sin sancionar individualmente a sus trabajadores.

Asimismo, mantuvo la multa de 10 UTM, por considerar que era proporcional a una conducta limitada a determinadas expresiones editoriales, sin intención discriminatoria acreditada. También confirmó la condena en costas de primera instancia y descartó que la demanda careciera de una identificación suficiente de los derechos afectados.

En cuanto al recurso de Millaray Huichalaf, la Corte examinó sus cuestionamientos a la valoración de la prueba. La demandante solicitó excluir cuatro documentos presentados por la empresa y objetó que no se hubieran considerado otros antecedentes destinados a acreditar su trayectoria como defensora ambiental.

El tribunal estimó que esas discusiones no modificaban lo resuelto. Explicó que la existencia de la querella y la investigación penal no estaba controvertida, mientras que las críticas comunitarias aparecían en las publicaciones aportadas por la propia demandante.

Asimismo, señaló que su trayectoria ambiental ya había sido reconocida y que las sentencias extranjeras podían utilizarse como argumentos jurídicos, pero no como prueba directa de los hechos.

La demandante pidió también que la discriminación fuera calificada expresamente en sus dimensiones étnica, cultural, religiosa y de género. La Corte reconoció que todas ellas estaban presentes, pero explicó que la Ley N°20.609 no obliga a clasificar la discriminación por categorías, por lo que esa precisión no produciría consecuencias jurídicas adicionales.

Huichalaf invocó además doce indicios para demostrar una intención discriminatoria, entre ellos expresiones cuestionadas, posibles errores informativos, diferencias en la verificación de fuentes y referencias al supuesto sacrificio de un caballo.

La Corte concluyó que algunos antecedentes correspondían a decisiones editoriales ya consideradas discriminatorias, mientras que otros podían revelar descuidos, sensacionalismo o deficiencias periodísticas, pero no demostraban una intención deliberada de discriminar.

También descartó pronunciarse sobre hechos no acreditados y reiteró que demostrar esa intención no era necesario para acoger la acción.

Respecto de la solicitud de eliminar íntegramente las publicaciones, la Corte sostuvo que la discriminación se encontraba en determinadas expresiones y no en la cobertura periodística en su conjunto.

Reiteró que las muertes, la querella, la investigación penal, las controversias comunitarias y las condenas judiciales firmes constituían información de interés público, por lo que suprimir los reportajes sería una medida desproporcionada.

También rechazó ampliar las modificaciones a otros pasajes. Explicó que las referencias a supuestos “ritos satánicos”, al sacrificio de un caballo y a una eventual premeditación estaban atribuidas a fuentes críticas o relacionadas con la investigación penal.

Su veracidad y relevancia penal, precisó, debían determinarse en las instancias correspondientes, pues la acción antidiscriminación no tiene por objeto verificar cada afirmación periodística.

Sobre eventuales errores en la descripción de condenas anteriores, señaló que podían constituir problemas de exactitud informativa, pero no necesariamente discriminación. Agregó que el segundo reportaje identificaba una condena en calidad de encubridora y señalaba la pena correspondiente.

La Corte tampoco consideró necesario modificar las expresiones “autodenominada”, las comillas restantes, las referencias a críticas comunitarias ni los antecedentes biográficos de la demandante. Estimó que formaban parte de información legítimamente difundida y que no se había acreditado una afectación adicional a la ya corregida.

Asimismo, señaló que la dimensión de género había sido abordada mediante la modificación del encabezado cuestionado y rechazó intervenir expresiones no individualizadas con precisión suficiente.

Finalmente, descartó ampliar la capacitación, al considerar que ya debía abordar la condición de mujer, machi y defensora ambiental mapuche-huilliche de la demandante.

En definitiva, la Corte de Valdivia rechazó ambas apelaciones y confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno.

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol Nº1044-2026 y del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno Rol C-538-2025.

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