Diario Constitucional

"La arbitrariedad es la manifestación de una conducta de un ente estatal o de un privado, caprichosa y carente de principios jurídicos".

Corte de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por Marco Enríquez-Ominami, en contra del Servicio Electoral que lo mantiene inhabilitado para ejercer el derecho a sufragio e impedido de presentarse a cargos de elección popular.

El Tribunal de alzada desestimó el recurso de cautela constitucional, tras establecer que en la especie, el servicio recurrido actuado apegado a la normativa legal sobre la materia.

Por Redacción·20 de agosto de 2021·6 min de lectura
Imagen: la tercera
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por Marco Antonio Enríquez-Ominami Gumucio, en contra del Servicio Electoral que lo mantiene inhabilitado para ejercer el derecho a sufragio y, consecuencialmente, impedido de presentarse a cargos de elección popular.

La sentencia sostiene que, respecto del carácter autónomo de esta acción, entendida como ‘un proceso cautelar como una vía de tutela urgente y directa de los derechos e intereses de las personas para proteger sus derecho fundamentales’, es interesante recordar que la jurisdicción constitucional consiste en la ‘suprema potestad decisoria a la cual, en resguardo de la primacía de la Constitución, esta le encomienda tutelar la vigencia de todos sus postulados o de aquellos más relevantes’, la que se encuentra radicada en un conjunto de órganos jurisdiccionales a los que la misma Carta Fundamental habilita para ejercer –ya sea en forma exclusiva o compartida– la jurisdicción constitucional. Y en el sistema chileno esta jurisdicción está repartida en tres judicaturas independientes entre sí: la Justicia Ordinaria, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral.

La resolución agrega que si bien en cuanto a la justicia impartida por los Tribunales Ordinarios, a estos les corresponde la tutela del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y sus garantías, no puede a su vez, desconocerse que en lo que toca a los derechos políticos no contemplados taxativamente en el artículo 20, como sería lo concerniente a los requisitos exigidos para presentarse a cargos de elección popular, el constituyente de 1925, introdujo un capítulo especial destinado al Tribunal Calificador de Elecciones que se mantiene hasta hoy –modificaciones y mejoras mediante– con su circuito de Tribunales Electorales Regionales, encargados de resolver todos los conflictos sobre derechos vinculados al escrutinio general, la calificación de las elecciones y la decisión sobre las reclamaciones y demás atribuciones que determina la ley.

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