Acción protección acogida
Corte Suprema fija estándar de igualdad en cobertura de salud mental y obliga a isapres a equipararla con prestaciones físicas
Sostuvo que la prohibición de discriminación en salud mental establecida por la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N° 396 rige también para contratos antiguos, al tratarse de planes de tracto sucesivo cuya comercialización es permanente.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección deducido por un afiliado en contra de la Isapre Vida Tres, a propósito de la negativa de la institución previsional a otorgar a las prestaciones de salud mental una cobertura equivalente a la prevista para las prestaciones de salud física, en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 21.331 y en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud.
El recurrente sostuvo que la isapre incurrió en un acto ilegal y arbitrario al otorgar a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la prevista para las prestaciones de salud física, aplicando topes y condiciones menos favorables que las legalmente exigidas. Alegó que dicho actuar contravenía el principio de igualdad y no discriminación consagrado en la Ley N° 21.331 y desarrollado por la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, afectando garantías constitucionales como el derecho a la igualdad ante la ley y a la protección de la salud, razón por la cual solicitó que se ordenara a la recurrida adecuar el plan vigente y equiparar las coberturas correspondientes.
Por su parte, la isapre solicitó el rechazo de la acción, alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso, al sostener que el plazo debía computarse desde la suscripción del contrato de salud o, en subsidio, desde la dictación de la Ley N° 21.331 o de la Circular IF/N° 396. En cuanto al fondo, afirmó no haber incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, argumentando que la normativa invocada no resulta aplicable a planes de salud celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto la circular solo sería obligatoria para los nuevos contratos comercializados desde el 1 de marzo de 2022. Asimismo, sostuvo que la acción cautelar no constituía la vía idónea para resolver una controversia de naturaleza contractual y negó la afectación de las garantías constitucionales invocadas, al limitarse —según indicó— a cumplir estrictamente las condiciones pactadas en el contrato vigente.
Al resolver el asunto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, estimando que no se configuraba un acto ilegal ni arbitrario por parte de la isapre. Si bien desestimó la alegación de extemporaneidad, al considerar que el contrato de salud es de tracto sucesivo y produce efectos permanentes en el tiempo, sostuvo que la controversia planteada excedía el ámbito propio de la acción cautelar, por cuanto lo pretendido implicaba una modificación del plan de salud vigente, materia de naturaleza contractual. Asimismo, concluyó que la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N° 396 no resultaban aplicables a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, al haber sido dictadas —según razonó— para regular únicamente los nuevos planes de salud comercializados desde el 1 de marzo de 2022, descartando con ello la existencia de una discriminación arbitraria en la cobertura de las prestaciones de salud mental.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro (s) señor López, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, al estimar que la Ley N° 21.331 reconoce como uno de sus fundamentos centrales la necesidad de enfrentar el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo nivel de cobertura histórica existente en el sistema privado. Sostuvo que dicho cuerpo legal consagra como principio rector la erradicación de toda forma de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el mismo trato que a la salud física, principio que debe irradiar la interpretación y aplicación de los contratos de salud vigentes. En esa línea, afirmó que la Circular IF/N° 396 fue dictada precisamente para concretar los mandatos de la ley y que sus disposiciones no pueden entenderse restringidas solo a planes futuros, pues ello vaciaría de contenido la garantía de igualdad. Por lo mismo, concluyó que no resulta jurídicamente admisible mantener cláusulas contractuales que establezcan coberturas restringidas o topes inferiores para prestaciones de salud mental, por cuanto ellas contravienen la voluntad del legislador, infringen la normativa vigente y vulneran la garantía constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria.
En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, delimitó el conflicto jurídico en determinar si la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud resulta aplicable solo a los contratos de salud celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia o si, por el contrario, también rige respecto de aquellos contratos que se encontraban vigentes al momento de su dictación. Para abordar dicha cuestión, el fallo estimó indispensable examinar el sentido y alcance de la Ley N° 21.331, así como los principios que la inspiran, particularmente aquellos orientados a erradicar toda forma de discriminación en el acceso a las prestaciones de salud mental.
En ese marco, la Corte Suprema destacó que la Ley N° 21.331 reconoce expresamente como uno de sus ejes normativos centrales la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, estableciendo que estas deben recibir el mismo trato que las prestaciones de salud física. Añadió que dicho principio se proyecta en diversas disposiciones legales que proscriben cualquier discriminación basada en la condición de salud mental de las personas, tanto en materia de coberturas como en el acceso a las prestaciones, lo que impide validar interpretaciones restrictivas que perpetúen diferencias injustificadas en perjuicio de este tipo de atenciones.
Asimismo, el máximo Tribunal analizó el contenido y alcance de la Circular IF/N° 396, señalando que la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud —en cuanto prohíbe la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de las prestaciones de salud mental y dispone que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita— no puede entenderse circunscrita exclusivamente a situaciones futuras. En particular, razonó que el verbo “comercializar” no alude a un acto puntual, sino a una actividad que se desarrolla de manera permanente en el tiempo, lo que permite comprender dentro de su ámbito tanto a los contratos que se celebren con posterioridad como a aquellos que ya se encontraban vigentes, especialmente considerando que los contratos de salud son de tracto sucesivo y producen efectos continuos mes a mes.
Finalmente, la Corte Suprema sostuvo que el hecho de que la circular haya diferido su entrada en vigencia hasta el 1 de marzo de 2022 no tuvo por finalidad excluir a los contratos anteriores de su aplicación, sino otorgar a las instituciones de salud previsional un plazo razonable para adecuar sus planes a las exigencias impuestas por la nueva normativa. En ese contexto, razonó que permitir la subsistencia de cláusulas contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones de salud mental resultaría incompatible con normas legales imperativas y con la garantía constitucional de igualdad, al validar una discriminación expresamente prohibida por el legislador y contraria al ordenamiento constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y dispuso que la isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de las prestaciones de salud física, conforme al contrato vigente del recurrente.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°47833-2025 y Corte de Santiago Rol N°17668-2025 (Protección).
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