Admisibilidad del recurso de protección
Corte Suprema ordena tramitar recurso de protección contra responsables de cuenta anónima que difundió acusaciones contra profesor
El máximo tribunal revocó la decisión de la Corte de Valparaíso que había declarado inadmisible la acción por no estar identificados los administradores de una cuenta en redes sociales. Estimó que los hechos denunciados podrían vulnerar garantías constitucionales, por lo que corresponde examinar el recurso, sin pronunciarse todavía sobre el fondo de las acusaciones.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, mediante resolución del 28 de octubre de 2026, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había declarado inadmisible la acción presentada por un profesor de danza contra los responsables de una cuenta que difundía acusaciones en su contra. Estimó que los hechos denunciados podrían constituir una vulneración de garantías constitucionales, por lo que correspondía tramitar el recurso, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El recurso de protección fue interpuesto por un profesor de danza contra quienes administran una cuenta anónima en una red social, desde la cual se difundieron publicaciones que, según el recurrente, afectaban su honra e integridad psíquica. El máximo tribunal concluyó que los hechos expuestos podrían constituir una vulneración de garantías constitucionales y que, por tanto, la acción debía ser admitida a tramitación.
La acción fue dirigida en contra de quien o quienes administren o resulten responsables de la cuenta de redes sociales, cuyos autores no habían podido ser identificados civilmente. El actor alegó que las publicaciones difundidas a través de ese perfil vulneraban sus derechos a la honra y a la integridad psíquica, protegidos en los numerales 4° y 1° del artículo 19 de la Constitución, respectivamente.
Según explicó, la cuenta fue creada el 12 de julio de 2026 y se presenta como un espacio destinado a denunciar supuestas conductas inapropiadas de personas adultas hacia menores de edad en el ámbito de la danza. Desde su creación se habrían realizado cinco publicaciones que acumularon cientos de interacciones, la última de ellas el 18 de agosto del mismo año.
El profesor señaló que, si bien la primera publicación no mencionaba expresamente su nombre, incluía referencias a su profesión y otras características que permitían identificarlo. Posteriormente, tanto en nuevas publicaciones como en comentarios de usuarios, comenzaron a difundirse su nombre y su cuenta personal. Entre los contenidos publicados se encontraban testimonios de dos personas que afirmaban haberlo conocido cuando tenían 12 y 15 años, respectivamente, y que le atribuían conversaciones de contenido sexual e intercambio de fotografías íntimas.
El recurrente precisó que su acción constitucional no tenía por objeto establecer la veracidad o falsedad de esas afirmaciones, sino cuestionar su difusión pública a través de una cuenta creada específicamente para divulgar ese tipo de denuncias. A su juicio, la forma en que se presentaban los antecedentes lo exponía ante terceros como una persona peligrosa para menores de edad, afectando gravemente su reputación.
Asimismo, sostuvo que la vulneración denunciada era actual y permanente, debido a que las publicaciones continuaban disponibles en la cuenta. Explicó que el perfil había sido público al menos hasta el 18 de agosto y que posteriormente pasó a ser privado, sin eliminar los contenidos cuestionados y manteniendo la posibilidad de aceptar nuevos seguidores.
Agregó que otras cuentas de redes sociales habrían reproducido las publicaciones, ampliando su difusión y los efectos de las acusaciones.
Como consecuencia de esta situación, afirmó haber recibido mensajes ofensivos de terceros y haber necesitado atención psicológica, acompañando para acreditar esta última circunstancia una boleta de honorarios de 31 de agosto de 2026.
Para respaldar su presentación, citó jurisprudencia de la Corte Suprema, entre ella las sentencias Roles N°2.682-2019, relacionada con un llamado a una “funa”, y N°92.795-2016, dictada en una acción de amparo, en la que se abordó la posibilidad de acoger la acción aun cuando las medidas que afectaban a la amparada hubieran cesado.
En su recurso, solicitó que se requiriera informe a los responsables de la cuenta y que se ordenara eliminar tanto el perfil como todas las publicaciones o referencias a su persona. También pidió disponer que los recurridos se abstuvieran de reiterar las imputaciones, con costas.
Además, solicitó una orden de no innovar y la realización de diligencias destinadas a identificar a quienes administraban la cuenta. Entre estas medidas, pidió oficiar a Meta Platforms Inc. para que informara la fecha de creación del perfil, los cambios en su configuración de privacidad y los antecedentes asociados a su administración. Asimismo, solicitó que la plataforma notificara al titular de la cuenta por sus medios internos.
También requirió la intervención de la Brigada Investigadora del Cibercrimen de la Policía de Investigaciones, con el propósito de obtener apoyo técnico para establecer la identidad de los responsables.
Finalmente, solicitó que la notificación a los recurridos se efectuara a través de la propia red social, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de septiembre de 2026, la Sala de Cuenta de la Corte de Valparaíso declaró inadmisible el recurso de protección. Sostuvo que la presentación no identificaba con claridad a las personas contra quienes se dirigía la acción, pues únicamente hacía referencia a los administradores de un perfil existente en una red social.
Estimó que esta falta de individualización impedía delimitar adecuadamente su competencia, por lo que declaró inadmisible la acción conforme al numeral 2 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En contra de esa decisión, el actor interpuso un recurso de reposición, con apelación en subsidio, argumentando que la Corte había aplicado requisitos de admisibilidad no contemplados en la normativa.
Sostuvo que el numeral 2 del Auto Acordado limita el examen inicial del recurso a verificar que haya sido presentado dentro de plazo y que se mencionen hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
En consecuencia, afirmó que dicha disposición no exige identificar civilmente a la persona recurrida como condición para admitir la acción a tramitación.
También invocó el numeral 3 del mismo Auto Acordado, que permite solicitar informes a quienes, según el recurso o a juicio del tribunal, sean responsables del acto u omisión denunciado. A su entender, esta regla demuestra que la determinación de los responsables puede abordarse durante la tramitación del procedimiento y no necesariamente al momento de presentar el recurso.
Agregó que el artículo 20 de la Constitución tampoco condiciona el ejercicio de la acción de protección a la individualización civil de los recurridos.
En ese contexto, sostuvo que exigir la identificación previa de los responsables de una cuenta anónima terminaría favoreciendo a quienes actúan bajo esa condición, en perjuicio de las personas que buscan protección frente a eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales.
Asimismo, destacó que precisamente una de las finalidades de las diligencias solicitadas era determinar la identidad de quienes administraban el perfil cuestionado.
El asunto llegó a conocimiento de la Tercera Sala de la Corte Suprema por la vía de la apelación.
Al resolver, el máximo tribunal recordó que el inciso segundo del numeral 2 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que, una vez presentada la acción, la Corte debe examinar en cuenta si fue interpuesta oportunamente y si contiene hechos que puedan constituir una vulneración de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución.
La disposición también establece que, cuando el recurso sea extemporáneo o no mencione hechos que puedan configurar una afectación de esas garantías, deberá declararse inadmisible mediante una resolución fundada.
Dicha decisión puede ser impugnada mediante reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, a través de una apelación ante la Corte Suprema, que debe ser resuelta en cuenta.
Sobre la base de estas reglas, la Corte Suprema examinó los antecedentes expuestos por el recurrente y concluyó que su presentación cumplía las condiciones necesarias para ser admitida a tramitación.
En particular, señaló que del mérito de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurso mencionaba hechos que eventualmente podían constituir una vulneración de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
Por ello, estimó que la Corte de Valparaíso debió haber dado curso a la acción, en lugar de rechazarla durante el examen inicial de admisibilidad.
En consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró admisible el recurso de protección, ordenando que se le diera la tramitación correspondiente.
El pronunciamiento se limitó a determinar que la acción reunía los requisitos para ser conocida por el tribunal, sin resolver si las publicaciones denunciadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del recurrente.
Asimismo, la Corte Suprema no se pronunció expresamente sobre los argumentos relativos a la falta de identificación de los administradores de la cuenta ni sobre las diligencias solicitadas para establecer su identidad.
De esta manera, la decisión permitió que el recurso de protección continuara su tramitación ante la Corte de Valparaíso, donde deberá examinarse el fondo de la controversia y determinarse si corresponde adoptar medidas para resguardar los derechos constitucionales invocados por el profesor de danza.
Vea resolución Corte Suprema Rol N°51467-2026 y Corte de Valparaíso Rol N°6917-2026 (Protección).
Temas
Te puede interesar

Recurso de protección rechazado por la Corte Suprema.
Director de hospital es el jefe del servicio para efectos de resolver en definitiva la destitución de un funcionario impuesta como sanción en un sumario administrativo afinado.

Recurso de protección acogido.
Corte de Apelaciones de Coyhaique ordena eliminar publicaciones ofensivas de dos usuarias de la red social Facebook que afectan la honra de la recurrente.

Recurso de protección acogido.
Corte de Coyhaique ordena a usuaria menor de edad eliminar de Facebook comentarios y fotografías ofensivas del recurrente.

