Tratamiento oncológico fuera del GES
Corte Suprema revoca fallo que ordenó definir tratamiento de paciente con hepatocarcinoma y rechaza recurso de protección
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había acogido un recurso de protección presentado en favor de una paciente con hepatocarcinoma y había ordenado al Hospital Regional de Antofagasta, en coordinación con el Servicio de Salud, definir dentro de 15…

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había acogido un recurso de protección presentado en favor de una paciente con hepatocarcinoma y había ordenado al Hospital Regional de Antofagasta, en coordinación con el Servicio de Salud, definir dentro de 15 días la conducta terapéutica a seguir y gestionar su ejecución de manera oportuna.
El máximo tribunal revocó esa decisión al concluir que no se configuraban los presupuestos necesarios para otorgar tutela mediante esta acción constitucional, debido a que el procedimiento de quimioembolización transarterial (TACE) solicitado no forma parte de la cartera de servicios del Hospital Regional de Antofagasta ni se encuentra incluido en el régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES). Además, su realización requería contratar la prestación con terceros mediante un financiamiento extraordinario del que el establecimiento no disponía.
La Corte de Antofagasta para acoger la acción constitucional consideró que la falta de cobertura GES, las limitaciones presupuestarias y las dificultades administrativas no justificaban mantener a una paciente con una enfermedad grave y una indicación médica vigente durante más de un año y medio sin una solución terapéutica concreta. Aunque precisó que no correspondía al tribunal imponer un tratamiento específico, calificó la demora como arbitraria y ordenó al Hospital Regional, en coordinación con el Servicio de Salud, definir fundadamente dentro de 15 días la conducta terapéutica —TACE u otra alternativa—, materializarla oportunamente, asegurar la continuidad del tratamiento e informar su cumplimiento al tribunal.
En su fallo, el máximo tribunal dejó establecido que la paciente padece hepatocarcinoma y en agosto de 2024 fue sometida a un procedimiento TACE en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, luego de ser presentada ante el comité de tumores hepáticos por un gastroenterólogo del Hospital Regional de Antofagasta.
Posteriormente, el 15 de enero de 2026 fue evaluada en el Centro Oncológico Norte y el 4 de febrero de ese año se indicó que debía ser reevaluada por el equipo multidisciplinario de digestivo alto. Finalmente, el 13 de marzo de 2026, el comité de digestivo ratificó la indicación de repetir el procedimiento de quimioembolización.
Sin embargo, mediante la Resolución Exenta de 9 de diciembre de 2025, se había aprobado la cartera de servicios del Hospital Regional de Antofagasta, la que no contempla el procedimiento TACE dentro de las prestaciones que regularmente ofrece el establecimiento.
El procedimiento tampoco forma parte del Decreto N°29 del Ministerio de Salud, que regula el régimen de Garantías Explícitas en Salud y establece el catálogo de prestaciones sanitarias que cuentan con cobertura garantizada.
A estos antecedentes se sumó un Informe de Consumo de la Unidad de Control de Gestión Administrativo, de septiembre de 2025, que daba cuenta de brechas relevantes en la planificación de la demanda del hospital y de la utilización recurrente de mecanismos excepcionales, con un gasto concentrado en un número reducido de convenios. De acuerdo con estos antecedentes, el establecimiento no contaba actualmente con recursos disponibles para asumir financiamientos extraordinarios de esta naturaleza.
Luego, al resolver la apelación, la Corte Suprema centró su análisis en la naturaleza cautelar del recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución.
El máximo tribunal recordó que esta acción exige la existencia de un derecho preexistente, categórico e indiscutido cuya vulneración pueda ser corregida mediante la adopción inmediata de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.
A juicio de la Corte, ese presupuesto no se verificaba en este caso. El procedimiento solicitado no estaba incorporado en la cartera de prestaciones del Hospital Regional de Antofagasta ni incluido dentro del régimen GES, por lo que su realización exigía contratar el servicio con un tercero y disponer de recursos extraordinarios que el establecimiento no tenía disponibles.
La Corte consideró, asimismo, que no existía un mandato legal o reglamentario que obligara al hospital a financiar, en las circunstancias analizadas, una prestación que no formaba parte de su cartera de servicios. Por ello, descartó que existiera un derecho indiscutido susceptible de ser cautelado mediante el recurso de protección.
El fallo también abordó la posibilidad de que los tribunales intervengan en la determinación del tratamiento médico que debe recibir la paciente.
Sobre este punto, la Corte tuvo presente que la red asistencial había mantenido su seguimiento clínico y que se estaban considerando distintas posibilidades terapéuticas. En ese contexto, estimó que no correspondía utilizar el recurso de protección para sustituir la evaluación técnica de los profesionales de la salud ni para imponer una alternativa terapéutica determinada, como exigir la realización del procedimiento TACE en lugar de evaluar, por ejemplo, una terapia sistémica en la unidad de quimioterapia.
Para resolver, el máximo tribunal consideró también el Decreto N°29 del Ministerio de Salud, que establece las prestaciones cubiertas por el régimen de Garantías Explícitas en Salud. Al constatar que el procedimiento TACE no se encuentra incluido en ese catálogo, concluyó que la prestación no cuenta con una garantía explícita que permita exigir su otorgamiento inmediato por esa vía.
Asimismo, tuvo presente la Resolución Exenta que fija la cartera de servicios del Hospital Regional de Antofagasta. Al no encontrarse incorporado el procedimiento reclamado entre las prestaciones autorizadas para el establecimiento, la Corte estimó que el hospital actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y que su falta de ejecución interna no configuraba una omisión ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida mediante esta acción constitucional.
La Corte también ponderó las normas y antecedentes relacionados con la gestión y el presupuesto público, especialmente los informes relativos al consumo, planificación de la demanda y disponibilidad de recursos del establecimiento. A partir de ellos, consideró que la falta de presupuesto para efectuar compras extraordinarias de servicios no permitía configurar una obligación exigible mediante esta vía cautelar.
De esta manera, el máximo tribunal estimó que las circunstancias del caso no permitían establecer la existencia de un derecho indubitado y preexistente que justificara otorgar la protección solicitada, y que tampoco correspondía a los tribunales reemplazar mediante esta acción constitucional la ponderación técnica que compete a los profesionales médicos respecto de la alternativa terapéutica adecuada.
En consecuencia, Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Antofagasta y rechazó el recurso de protección interpuesto en favor de la paciente.
La decisión fue adoptada con el voto en contra de la abogada integrante María Angélica Benavides, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº30.734-2026 y Corte de Antofagasta Rol Nº862-2026.
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