Se debe concurrir a financiamiento por riesgo vital de la recurrente.
CS acogió acción de protección deducida contra FONASA y Hospital Clínico UC por rechazo de cobertura médica.
“actos formales que deben ser realizados por un médico cirujano en la primera atención médica en que la persona sea atendida”, que “no existe ningún acto que dé cuenta del término del riesgo vital de la recurrente”.

Se dedujo acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y del Hospital Clínico de la Universidad Católica, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el acto de haber desconocido el estado de riesgo vital en el que se encontraba el recurrente al momento de ser sometido a la cirugía de que fuera objeto, negando la cobertura económica que le debió haber correspondido.
La Corte de Santiago rechazó el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó tal decisión.
En su sentencia, el máximo tribunal consideró, a partir de la definición de “atención médica de urgencia”, establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 369 de 1985, las cuales constituyen “actos formales que deben ser realizados por un médico cirujano en la primera atención médica en que la persona sea atendida”, que “no existe ningún acto que dé cuenta del término del riesgo vital de la recurrente”. En consecuencia, siendo que el alta médica de la paciente ocurre el día 26 de julio de 2011, hasta esa época se debe aplicar la figura establecida en el inciso segundo del artículo 141 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, y en consecuencia “debe la recurrida FONASA concurrir con el financiamiento por riesgo vital”, pues de otra forma se vulneraría el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.
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