Diario Constitucional

Por unanimidad.

CS confirma sentencia que rechazó protección deducida por copropietario de un edificio a quien el comité de administración amonestó por hacer no reglamentario de estacionamientos de visitas.

Corte de Temuco descartó la ilegalidad en los hechos denunciados pero indicó que el recurrente puede hacer valer sus derechos en una sede diversa a la del recurso de protección.

Por Redacción·24 de febrero de 2020·3 min de lectura
CS confirma sentencia que rechazó protección deducida por copropietario de un edificio a quien el comité de administración amonestó por hacer no reglamentario de estacionamientos de visitas.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó protección deducida por un particular que mantiene un grado de discapacidad en contra del comité de administración del edificio del cual es copropietario y de la inmobiliaria que era dueña de tales estacionamientos, tras ser amonestado por el uso indebido de los estacionamientos de visitas al contravenir el reglamento interno del complejo habitacional.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco señaló que, de los antecedentes que obran en la causa es posible señalar que, existen dos tipos de alegaciones ante recurridos que tienen diversas cualidades en el conflicto denunciado en sede de protección.

Frente a ello, indicó en su decisión el tribunal de alzada que en lo que respecta a la inmobiliaria recurrida, la alegación de la recurrente dice relación con que los estacionamientos referidos en la motivación precedente, habrían sido eliminados como tales y vendidos a terceros, por parte de la Inmobiliaria recurrida, lo que lleva a concluir que dichos terceros, ostentan derechos sobre los mismos, personas aquéllas que, sin embargo, no han sido emplazadas en esta acción constitucional, lo que determina que el recurso de protección de manera alguna sea la vía idónea para resolver la controversia planteada, desde el momento que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio y no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados.

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