Con prevención.
CS rechazó protección contra el Director del Servicio de Salud del Maule por retrotraer proceso de licitación del Diseño y Construcción del Hospital de Linares.
La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Muñoz y Cerda, quienes concurren a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal.

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una empresa contra el Director del Servicio de Salud del Maule, por haber dictado la Resolución Exenta N° 6277, de 15 de diciembre de 2016, que invalidó su participación en el proceso licitatorio denominado Diseño y Construcción Hospital de Linares.
El recurrente estimó vulnerada la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, ya que el fundamento en que se basa la recurrida para declarar inadmisible la oferta de la recurrente resulta insostenible, pues aquélla, previo informe de la Comisión Evaluadora, había resuelto la admisibilidad de la oferta, resolución que produjo todos sus efectos, creando derechos adquiridos a favor de la recurrente, afectándolos al darle un trato distinto y discriminatorio al pretenderse retrotraer a un estado anterior sin causa justificada por mero capricho de la autoridad.
Cabe recordar que, en su oportunidad, la Corte de Talca acogió la acción deducida, al concluir que la recurrida, a través de la Comisión Evaluadora, destinada a evaluar las distintas ofertas de los oferentes, resolvió anteladamente la admisibilidad de la propuesta de la recurrente, situación aquélla que otorgó al recurrente la expectativa de adjudicarse, en definitiva, el Proyecto al que postuló, lo que se vio desvirtuado por la conducta de la recurrida al retrotraer dicho estado al anterior de declaración de admisibilidad de la propuesta de aquélla. Además, se vulneró por la recurrida la legítima expectativa de la recurrente de incorporar definitivamente a su patrimonio la adjudicación del Proyecto en cuestión. Por último, no operó un justo y racional procedimiento al no dar cumplimiento estricto a lo señalado imperativamente por el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativo.
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