Recurso de protección rechazado en alzada.
Medida de suspensión de asistencia a reuniones del consejo directivo de una sociedad no procede revisarla a través del recurso de protección si la misma ya fue cumplida.
La Corte concluyó que, al haberse cesado la medida impugnada y no existir vulneración actual de derechos constitucionales, el recurso de protección carece de oportunidad y no puede prosperar.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de una sociedad por suspender la participación del actor en las reuniones del consejo directivo.
El recurrente sostuvo que la decisión de la sociedad es una medida arbitraria que amenaza sus garantías fundamentales y que el Consejo Directivo no tiene derecho a imponer esta restricción sin una justificación suficiente y que la interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo es errónea, dado que no tiene vínculo laboral con la sociedad.
Solicitó reestablecer su derecho a asistir a las reuniones directivas, el pago de cualquier suma que se le adeude en su calidad de Segundo Director, y una orden para que la sociedad repare los daños ocasionados.
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