Recurso de protección acogido.
Municipalidad que no notificó el término de contrato por incumplimiento de la adjudicataria infringe el principio de estricta sujeción a las Bases Administrativas.
La Corte ordenó que el procedimiento se retrotraiga hasta el momento de tener que notificar válidamente el Decreto de término de contrato, sin referirse a la procedencia del acto posterior de cobro de la póliza de garantía.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Ollagüe, por cobrar la garantía de cumplimiento de dos contratos de licitación suscritos con el recurrente sin haberlo notificado.
El actor expone que la empresa de la que es socio se adjudicó dos licitaciones para la mantención de una escuela municipal y el mejoramiento de la casa de huéspedes de la comuna, contrato que se volvió dificultoso en su cumplimiento por lo que solicitó a la entidad licitante un aumento en el plazo de entrega de las obras y, en subsidio, que se pusiera término de común acuerdo al contrato, optando el municipio por esta última alternativa, sin ser formalizada dicha decisión. No obstante, con posterioridad se enteró que la Municipalidad quería hacer el cobro de la boleta de garantía, lo que efectivamente hizo, pero sin recibir ningún tipo de notificación previa. Fue así que tomó conocimiento de la dictación de los Decretos que aprobaron la liquidación anticipada de los respectivos contratos por incumplimiento y abandono de obras, y se agregó el cálculo de dos multas.
Sostiene que las Bases de Licitación estipulan que el término de contrato por incumplimiento debe ser dispuesto mediante Decreto, y notificado personalmente o por carta certificada despachada al domicilio del adjudicado, otorgando un plazo de dos días para solicitar reconsideración, y cinco días para reclamar por las multas impuestas. Tal falta de emplazamiento resulta ilegal y arbitrario, al no existir un proceso previo para efectuar descargos, ni conocer sus fundamentos, y vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución.
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Contratación Pública.
Es facultativo del órgano licitante solicitar documentos que no fueron acompañados por el concursante, pero ello no procede cuando la omisión recae en antecedentes esenciales destinados a acreditar la experiencia requerida por las Bases.

Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica.
Recurso de amparo económico deducido contra Universidad de Magallanes por poner término anticipado a contrato, es rechazado.

Sociedades anónimas deportivas.
Recurso de protección de Blanco y Negro S.A. en contra de AFP Provida S.A. por supuestos cobros previsionales adeudados por el Club Social y Deportivo Colo Colo, no se admite a trámite por la Corte Suprema.

