Recurso de amparo acogido con voto en contra.
Sospecha de esquizofrenia es un elemento suficiente para presumir la inimputabilidad por enajenación mental, resuelve Corte de Puerto Montt.
No era posible colegir que existiesen elementos suficientes para presumir su inimputabilidad. Por el contrario, la epicrisis y demás antecedentes más bien dan cuenta trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, refiere el voto en contra.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la región de Los Lagos por haber denegado la suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, respecto de un imputado por los delitos de desacato y amenazas simples en contexto de VIF.
El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que a pesar de haber acompañado tres documentos que daban cuenta de que el imputado estuvo hospitalizado en una unidad psiquiátrica durante el año 2022 como así también recibió atenciones en psiquiatría infanto-juvenil a los 5 años por TDHA y que su madre tiene antecedentes de esquizofrenia, el recurrido rechazó la solicitud de suspender el procedimiento por considerar que los documentos aludían a un trastorno por consumo de drogas y una psicosis que podría ser una sospecha de esquizofrenia, la cual no logra verificar un estándar de presunción fundada. No obstante, sostiene que de acuerdo a la RAE presumir significa sospecha o suponer, por lo que el tribunal incurrió en una confusión conceptual, ya que el artículo 458 del Código Procesal Penal se refiere a antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental.
El recurrido informó que “(…) los antecedentes aportados no cumplían el estándar requerido por la norma al no ser bastantes para presumir la inimputabilidad por enajenación mental, por consiguiente, la resolución no es ni ilegal ni arbitraria, y aun en el evento de haberse accedido a la petición de la defensa, se debiese permitir discutir la medida de internación provisional de acuerdo con el artículo 464 del Código Procesal Penal.”
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