Improcedentes.
CS confirma sentencia del Primer Tribunal Ambiental que rechazó reclamación por la calificación favorable del proyecto Central de Respaldo Combarbalá.
Los recursos de casación en la forma y fondo deducidos, ya que respecto de la resolución reclamada, de acuerdo a lo que establece la Ley N° 20.600, no es posible de impugnar a través de dichos recursos.

La Corte Suprema confirmó una sentencia del Primer Tribunal Ambiental en que rechazó la reclamación interpuesta por un grupo de habitantes de Combarbalá por la calificación ambiental favorable del proyecto Central de Respaldo Combarbalá 75 MW de la empresa Prime Energía Quickstar SpA.
En específico, rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducidos, ya que, respecto de la resolución reclamada, de acuerdo a lo que establece la Ley N° 20.600, no es posible de impugnar a través de dichos recursos. En consecuencia, señala el fallo, siendo la resolución cuestionada por los recurrentes una de aquellas definidas en el inciso primero del artículo 26, por expreso mandato de la ley, en su contra sólo puede entablarse el recurso de apelación y no los de casación en la forma o en el fondo.
Cabe recordar que, el Primer Tribunal Ambiental, en su oportunidad, sostuvo que la solicitud de invalidación fue presentada fuera de plazo, más de un año después que se dictó la resolución de calificación ambiental que aprobó el proyecto, y no dentro de los 30 días que establece la normativa ambiental. A mayor abundamiento, la sentencia señala que, los reclamantes sólo pudieron haber solicitado la invalidación dentro del plazo que el legislador prevé para deducir los recursos procedentes al carecer del carácter de interesados en el respectivo procedimiento de evaluación ambiental. Respecto al plazo, se explicó que, es de 30 días puesto que es el tiempo que se señala para los reclamos administrativos y ante el Tribunal Ambiental en las diversas normas de la Ley N° 19.300. Ello, ya que los reclamantes son reconocidos como “terceros absolutos”, por no ser titulares del proyecto, y por no ser personas naturales o jurídicas cuyas observaciones no hayan sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental.
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