Diario Constitucional

Recurso de casación rechazado.

Tribunal Ambiental puede definir, en un caso concreto, si determinadas gestiones, actos o faenas realizadas de modo sistemático, ininterrumpido y permanente han dado inicio a la ejecución del proyecto.

En uso de las facultades interpretativas.

Por Redacción·02 de octubre de 2020·2 min de lectura
Tribunal Ambiental puede definir, en un caso concreto, si determinadas gestiones, actos o faenas realizadas de modo sistemático, ininterrumpido y permanente han dado inicio a la ejecución del proyecto.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia que desestimó el reclamo y confirmó la resolución que tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto, al concluir que no se verifica infracción a los artículos 25 ter de la Ley Nº19.300, 73 y 4º transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que nada impide al Tribunal Ambiental, en uso de las facultades interpretativas que le son propias, definir, en un caso concreto, si determinadas gestiones, actos o faenas realizadas de modo sistemático, ininterrumpido y permanente han dado inicio a la ejecución del proyecto, más aún, si éstas están supeditadas al tipo de proyecto a realizar y se requiere que sean las mínimas necesarias. Por ello, concluye, el máximo Tribunal los juzgadores se han limitado a ejercer sus atribuciones propias, sin trasgresión de norma alguna.

Razona la sentencia que tratándose el proyecto de la construcción y operación de un embalse para la regulación y generación de energía hidroeléctrica con una capacidad de 600 millones de metros cúbicos y 1700 hectáreas de superficie inundada, destinado a extender el riego en el valle, la expropiación de 1.821 hectáreas para emplazar las obras del proyecto y la tramitación de un procedimiento de licitación para adjudicar las obras asociadas a la fase de construcción, fueron calificadas como gestiones mínimas necesarias realizadas por quien detentaba la titularidad del proyecto, las que fueron desarrolladas de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, resultando idóneas para tener por iniciada la ejecución del proyecto, dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Agrega el fallo que las alegaciones planteadas por el reclamante relacionadas con eventuales incumplimientos de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto y la verificación de la idoneidad de la actualización del Plan de Desarrollo Social, en los términos propuestos en el reclamo como fundamento de la ilegalidad denunciada, son materias de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, según se desprende del artículo 2º de su Ley Orgánica, de manera que sobre el particular, no se observa infracción a las normas denunciadas. En este sentido, no está establecido como un hecho de la causa aquél que da sustento a la tesis de la recurrente consistente en que el Plan de Desarrollo Social se habría realizado de manera extemporánea y de manera deficiente.

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