Artículos de Opinión

Ejercer el control de convencionalidad, es un deber del Poder Judicial.

Se olvida absolutamente esta sala de la I. Corte de Apelaciones del control de convencionalidad, lo que nuevamente pone en cuestionamiento a los órganos superiores del Poder Judicial y en definitiva su compromiso con un efectivo respeto de los derechos humanos de parte del estado de Chile; adicionalmente se podría suponer, respetuosamente y en estricto sentido técnico del concepto, ignorancia supina, esto es, “negligencia en aprender o inquerir lo que puede y debe saberse”.

Resulta preocupante y llama poderosamente la atención la sentencia de la novena sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa número de ingreso 56-2022 del jueves 6 de enero, que revocó la resolución dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, que había ordenado mantener la medida cautelar de prisión preventiva de  Nicolás Andrés Piña Palomera pero reconduciéndola a peligro de fuga y fijando caución en la suma de ocho millones de pesos, es decir, decretó la medida cautelar de 155 letra a) arresto domiciliario total y155 d) arraigo nacional del Código Procesal Penal. Recordemos que Nicolas Piña es imputado por el Ministerio Público como autor de los presuntos delitos consumados de lanzamiento de bombas molotov y homicidio frustrado de carabineros en servicio.

Los argumentos que esgrime la novena sala de la Corte en el numeral primero de la sentencia que se comenta son los que más sorprenden:

“1°.- Que en primer término debe tenerse presente que el principio de inocencia, que se ha invocado en la audiencia, se conmociona por la voluntaria actuación personal del individuo al incurrir en un hecho que reviste caracteres antijurídicos, de tal modo que la aplicación del régimen procesal penal a su respecto no puede considerarse a priori una actividad abusiva o infractora por parte del Estado”.

Sorprenden porque dicha resolución rompe flagrantemente con la presunción de inocencia, ya que sin juicio que pruebe la participación criminal, la da por establecida.

Se olvida absolutamente esta sala de la I. Corte de Apelaciones del control de convencionalidad, lo que nuevamente pone en cuestionamiento a los órganos superiores del Poder Judicial y en definitiva su compromiso con un efectivo respeto de los derechos humanos de parte del estado de Chile; adicionalmente se podría suponer, respetuosamente y en estricto sentido técnico del concepto, ignorancia supina, esto es, “negligencia en aprender o inquerir lo que puede y debe saberse”[1].  Ya que no aplica al caso o derechamente viola los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención):

Art.1 Obligación de respetar los derechos.

Art.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Art.7 Derecho a la libertad personal.

Art.8 Garantías judiciales.

En esencia una clarísima violación a la presunción de inocencia.

Por lo anterior parece importante repasar algunas ideas sobre el control de convencionalidad.

Empecemos diciendo que se puede definir como una obligación de los estados suscriptores de la Convención que persigue materializar la obligación que han contraido, al ratificarla y hacerla parte de sus ordenamientos jurídicos, de garantizar los derechos y obligaciones que ella contiene en sus territorios.

Para ello deberán  verificar la aplicación e interpretación de las normas internas conforme a las normas de  la Convención y la jurisprudencia que se ha ido construyendo en relación a esta por la Corte Interamericana de derechos humanos -en adelante  CIDH- que ha venido desarrollando el concepto como una herramienta eficaz para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los estados.

Desde el caso Almonacid Arellano v/s Chile[2], la CIDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a definir que tiene las siguientes características:

a) ser una acción de verificación de la compatibilidad de la aplicación e interpretación de las normas de un estado y las consecuencias que de ellas se deriven, con la Convención, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;

b) ser una obligación de todas las autoridades públicas de un Estado, lógicamente en el ámbito de sus atribuciones;

c) es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública, y

d) su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención.

La jurisprudencia de la CIDH  ha sido clara en precisar que cuando un Estado ha ratificado la Convención, sus jueces están obligados con sus normas, por lo que les es imperativo velar porque el efecto útil de esta no perezca por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin, adicionalmente tambien obliga a los jueces el principio pro Homine,  es decir,  la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, por lo que deberá acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos humanos protegidos.

Por lo que los órganos del Poder Judicial deben ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención, lógicamente que en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes[3].

Resulta obvio que las autoridades de un estado están sujetas al imperio de la ley y están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero no hay que olvidar que cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención, ha hecho suyas las normas del tratado y ello significa que todos sus poderes están sometidos a aquél, lo cual les obliga jurídica y moralmente a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Como ya lo señalamos, los jueces en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio[4] un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la Convención[5].

Nuestro estado ya fue condenado por la CIDH en el Caso Norín Catrimán y otros v/s Chile Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Entre muchos otros por violar el derechos a la presunción de inocencia.  Fallo que favoreció a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso, todos ellos dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Mapuche.

En la sentencia que se comenta, la CIDH declaró, por unanimidad, que el Estado chileno fue responsable por la violación del principio de legalidad, el derecho a la presunción de inocencia, el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley, del derecho a la libertad personal, el derecho de la defensa, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Además, declaró por unanimidad, que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y  los derechos políticos. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa las autoridades judiciales deben aplicar esos criterios o estándares establecidos por la CIDH en ejercicio del control de convencionalidad[6].

Al pronunciarse sobre las violaciones constatadas en el caso en relación con las medidas de prisión preventiva a que fueron sometidas las víctimas, la CIDH tomó en cuenta que la causal de peligro para “la seguridad de la sociedad” estipulada en el artículo 363 del antiguo Código de Procedimiento Penal y en el artículo 140 c) del Código Procesal Penal, que tiene un sentido abierto, fue aplicada a las ocho víctimas sin un análisis de la necesidad que justificara la medida con base en un riesgo procesal en el caso concreto. En consecuencia, la CIDH estima que no se trata de adecuar el derecho interno ya que las violaciones al derecho a la libertad personal constatadas en la sentencia se derivan de la interpretación y aplicación judicial de dichas normas. Por lo que recuerda que las autoridades judiciales deben aplicar los criterios o estándares establecidos en la jurisprudencia de la CIDH en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar que la medida de prisión preventiva sea siempre adoptada de acuerdo a esos parámetros.

En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a las normas de la convención y a los principios establecidos en la jurisprudencia de la CIDH. Que duda cabe que nada de ello ha hecho la novena sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en el caso de Nicolás Andrés Piña Palomera. La pregunta que queda pendiente es si lo hace por ignorancia supina o porque hay una decisión política de castigar anticipadamente, sin respeto a las normas de un debido proceso, a quienes se comprometieron en la lucha política que dio origen la revuelta social de octubre de 2019 y sus meses posteriores. (Santiago, 11 enero 2022)

 

[1] Definición de ignorancia supina del Diccionario de la Real Académia Española de la Lengua.

[2] En la misma línea argumentativa ver: Caso La Cantuta v/s Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 173.

[3] Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

[4] En relación a la obligación de que el control de convencionalidad se realice ex oficcio ver: Caso Heliodoro Portugal v/s Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr.180; Caso Radilla Pacheco v/s México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339; Caso Fernández Ortega y otros. v/s México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 236; Caso Rosendo Cantú y otra v/s México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219; Caso Liakat Ali Alibux v/s Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 151.

[5] Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas v/s República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 311; Caso Chinchilla Sandoval y otros v/s Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, párr. 242.

[6] Párrafo 461 de la sentencia que se cita en el texto.

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  1. Me imagino que si al colega le hubiesen tirado una molotov a su hijo, quemado su casa, su oficina o lo hubieran maltratado de obra o palabra por «los luchadores políticos», no diría tamaña aberraciones jurídicas. Son delincuentes comunes y cometieron delitos graves que deben ser castigas conforme a ello.

  2. Buen día, otra buena razón más, para reiterar la petición de que el poder judicial tiene y debe ser elegido en votación popular, al igual que los demás poderes del Estado.