Artículos de Opinión

Acciones de protección deducidas por consumidores aeronáuticos; Cambios unilaterales por error en la publicación del precio, una cuestión discutida.

La pregunta que es loable plantearse ¿qué pasa cuando el transportista toma una decisión unilateral de anulación de pasaje comprado a causa de un error de publicación del precio?, pues bien, en la especie, aún no existe una jurisprudencia uniforme en la materia, y que a través de la presente columna pretenderemos proponer los razonamientos y argumentos más aceptable dentro de la disciplina consumeril.

Se ha visto en los últimos meses, una serie de acciones de protección deducidas por consumidores aeronáuticos en el marco de problemas de consumo que nacen por el error imputable al transportista en el sentido de publicar erróneamente el precio de los boletos aéreos.

En principio, cuando un pasajero (consumidor aeronáutico) compra un pasaje aéreo, el prestador de los servicios (transportista aeronáutico) debe necesariamente respetar todos los términos y condiciones que allí se señalan, en circunstancias que, celebrado el contrato de consumo entre el proveedor de servicios aeronáuticos o sus intermediarios y el consumidor aeronáutico, no está permitido a los contratantes modificarlos de manera unilateral sin la aquiescencia del otro contratante.

Sin embargo, y la pregunta que es loable plantearse ¿qué pasa cuando el transportista toma una decisión unilateral de anulación de pasaje comprado a causa de un error de publicación del precio?, pues bien, en la especie, aún no existe una jurisprudencia uniforme en la materia, y que a través de la presente columna pretenderemos proponer los razonamientos y argumentos más aceptable dentro de la disciplina consumeril.

En el panorama fáctico es el siguiente; consumidores que compran pasajes aéreos y de manera unilateral, el transportista aeronáutico -o la agencia de ventas- genera una anulación de la reserva argumentando la existencia de un precio erróneo, en muchas ocasiones haciendo devolución de lo pagado sin consentimiento del pasajero y sin considerar una ulterior indemnización. Los principales argumentos para rechazar las acciones de protección es concluir que al existir un incumplimiento de las obligaciones que nacieron del contrato de transporte aéreo, se debe perseguir la responsabilidad contractual por la via ordinaria (Querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios ante los Juzgados de Policía Local), no visualizándose un actuar arbitrario, y, por consiguiente, no siendo la acción de protección la via idónea para solucionar el problema, e inclusive, se llega al extremo de argumentar que si la aerolínea hace el reintegro de lo pagado, el consumidor carecería de un derecho indubitado tutelable por la acción de protección.

Este razonamiento –en parecer de este columnista– incurre en un gravísimo error interpretativo, e inclusive demuestra la anacrónica visión desde el punto de vista de la tutela consumeril moderna respecto del consumidor aeronáutico, generando una disociación entre lo que se peticiona al juzgador y lo que efectivamente se vulnera en la especie, toda vez que argumentar que este tipo de problemas debe ser conocido y fallado por un procedimiento de lato conocimiento es desconocer el actual ilegal y arbitrario de las empresas aeronáuticas, inobservando el principio de pacta sunt servanda, lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en relación a lo tutelado por el artículo 3 letra b) de la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Sin embargo, en contra de lo señalado y en un acertado razonamiento realizado en causa Protección 58.761-2022 conocida y fallada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en donde el voto de minoría del abogado integrante Prof. Dr. Renzo Munita Marambio, de manera muy clara y asertiva previene que se trata de un negocio jurídico el que ha sido dejado sin efecto por la sociedad recurrida en forma unilateral, mediante un acto de autotutela, alterando as la situación de hecho y jurídica existente con motivo de un contrato legalmente celebrado y que no se ha podido dejar sin efecto por la recurrida en la forma en que lo ha hecho”. Continúa acertadamente el profesor señalando que “la compañía recurrida ciertamente es un contratante profesional, cuya infracción al deber de profesionalidad resulta evidente frente a la recurrente, quien lo ha aceptado la oferta del proveedor comprando un pasaje único en los términos y condiciones ofrecidas por el transportador, vulnerándose las garantías establecidas en el artículo 19 N 24 del recurrente en cuanto le obliga a contratar en condiciones y oportunidades distintas a las convenidas e igualmente la recurrida atenta en contra de la garantía a constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, transgrediendo el debido proceso al constituirse en una comisión especial que ha decido dejar sin efecto dicho contrato en la forma se alada”.

En ese orden de ideas, es precisamente aquel razonamiento el que debiese seguirse en este tipo de casos, toda vez que en la especie, la única forma de tutelar el actuar arbitrario de las aerolíneas es a través de una acción de protección en circunstancias que se afecta en su esencia misma el Derecho de Propiedad debidamente tutelado en el artículo 19 Nº24  de la Carta Fundamental, se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, pero por sobre todo, las aerolíneas se posicionan como verdaderos juzgadores especiales al dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado entre los contratantes, y es precisamente este hecho el que pretende tutelar la Carta Fundamental a través de la acción de protección. En otras palabras, si un contratante unilateralmente resuelve un contrato, es evidente que la vía cautelar es la acción de protección toda vez que en la especie, lo que está poniendo en discusión ante el juzgador es precisamente este hecho –el dejar unilateralmente sin efecto el contrato de transporte aéreo con inobservancias a la ley– mas no la forma de obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones que del contrato emanan, porque resulta evidente que en esta ultima hipótesis, la vía sería la ordinaria. (Santiago, 23 noviembre 2022)

 

 

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