Artículos de Opinión

Consecuencias de un fallo.

Deberemos examinar el objeto del juicio y analizar sus implicancias, una a una, en la Contramemoria chilena. Desmentir las afirmaciones históricas bolivianas, que la Corte acogió al no contar con las nuestras.

La Corte se declaró competente para conocer la demanda de Bolivia, su consecuencia principal. El Juicio de fondo, suspendido por nuestra excepción preliminar prosigue. Deberemos responder con la Contramemoria, hasta el 25 de julio de 2016; más réplicas y alegatos orales. Luego la Corte sentenciará, sin plazo determinado; 3 a 5 años de pleito. Todo queda radicado en la Corte y no proceden acciones jurídicas o políticas paralelas, ni otros procedimientos de solución simultáneos. Cualquier iniciativa como dialogar, o negociar los 13 puntos que Bolivia unilateralmente abandonó, sería con exclusión precisa del tema marítimo ahora sometido al Tribunal. Si propone retomarlos, debería retirar su demanda.

Pero hay más consecuencias, sin pretender vaticinarlas, teniendo como base únicamente el fallo y sus razones. No acogió el tan reiterado artículo VI del Pacto de Bogotá de 1948 que permite acudir a la Corte, aunque exprese que “no podrá aplicarse” a  asuntos “que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”; el principal argumento chileno. Decidió que “no corresponde al objeto del diferendo” dando la razón a Bolivia. Añadió que “no tenía necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del Tratado de 1904”, porque Bolivia demandó otra cosa. Y en consideración a que el artículo XXXI del Pacto dispone “la competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le someten y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes”, sobre “la interpretación de un tratado” y “toda cuestión de derecho internacional”. Sin fecha alguna, ya que reproduce el artículo 36 del Estatuto. Es decir, si no existiera el Pacto de Soluciones Pacíficas, o no estuviera en vigor por denuncia -sólo efectiva a los 12 meses- igual regiría el Estatuto del que somos parte por ser Miembros de Naciones Unidas. Punto olvidado aunque decisivo, que hace irrelevante ser o no parte del Pacto, no sólo para esta controversia, sino también para futuras que no estén precisamente contenidas en sus excepciones. Como tanto se insiste por algunos, denunciarlo sería sólo una manifestación de molestia por el reciente fallo; con repercusiones para un país que siempre ha priorizado la solución pacífica de las controversias en su política exterior.

El fallo recuerda el artículo XXXIII del Pacto que expresa “si no hay acuerdo sobre su competencia en un litigio la propia Corte decidirá previamente sobre esta cuestión”. Así lo hizo. Además, si no comparecemos ante la Corte o nos abstenemos de defendernos, en señal de protesta, como también se ha sostenido, “la otra parte podrá pedir a la Corte que decida en su favor” (artículo 53 del Estatuto). Regalaríamos el juicio a Bolivia.

Chile argumentó se debía distinguir entre los asuntos “resueltos” y “regidos” por el Tratado de Límites de 1904, pues contiene un “arreglo territorial global”, sin dudas sobre la “soberanía”, ni sobre “la naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico”. Enfatizamos que, “Bolivia busca simplemente revisar o anular dicho instrumento”. La Corte determinó “suponiendo que el acceso soberano al océano Pacífico constituya el objetivo último de Bolivia, conviene establecer una distinción entre dicho objeto y el diferendo, ligado pero distinto, presentado en la demanda”. Agregó, que las disposiciones del Tratado, “no tratan ni expresa ni implícitamente la cuestión de una obligación que correspondería a Chile”. Por lo tanto estableció que: “el objeto del diferendo consiste en saber si Chile tiene la obligación de negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, y en caso afirmativo, si Chile ha faltado a esta obligación”. Eliminó que fuera “pronta y formal, en un plazo razonable y de manera efectiva”, como exigía Bolivia.     Puntualiza que esta obligación de negociar que correspondería a Chile “no fue abordada por el Tratado de 1904”. En esto consistirá el pleito. Y añade, “la Corte considera que los asuntos en litigio no están ni resueltos por arreglo de las partes, o por sentencia arbitral, o una decisión de un tribunal internacional”, ni “regidos por acuerdos o tratados en vigencia a la fecha de la firma del Pacto de Bogotá” (su artículo VI); lo que a su parecer es “independiente del punto de saber si, como sostiene Chile, las dos ramas del artículo VI tienen un alcance diferente”. Por lo que no juzga necesario, “determinar si ha lugar una distinción entre los efectos jurídicos de estas dos ramas”. Es decir, lo acordado previamente a 1948 que el Pacto excluye, como el Tratado de 1904, no se aplica esta vez, por ser distinto el objeto del juicio decidido por la Corte. Tal vez una de las consecuencias más significativas.

Si alegábamos que dicho Tratado nos protegía, y que directa o indirectamente lo solicitado por Bolivia lo alteraba, ya no lo hace a juicio de la Corte. Sin embargo lo efectivamente acordado, como el que “Bolivia reconoce el dominio absoluto y perpetuo de Chile sobre los territorios transferidos”, más los pagos y contraprestaciones chilenas; son clausulas vigentes, intangibles, y plenamente cumplidas por Chile, las que no se modifican. Bolivia no las cuestionó en su demanda, ni tribunal alguno podría revisarlas. Pero otra cosa es la eventual obligación de Chile, tema que el Tratado no contempló, ni resolvió, ni lo rige, según la Corte. Un punto delicado e inquietante. Debemos enfatizar que la Corte expresó “suponiendo la existencia de tal obligación, no le corresponde predeterminar el resultado de toda negociación que tendría como consecuencia de esta obligación”. O sea, sólo arriesgamos negociar por mandato de la Corte, pero no su resultado. Un punto a favor nuestro.

Deberemos examinar el objeto del juicio y analizar sus implicancias, una a una, en la Contramemoria chilena. Desmentir las afirmaciones históricas bolivianas, que la Corte acogió al no contar con las nuestras; si bien no sentencia por los hechos históricos, sino en derecho. Enfatizar que los pretendidos actos unilaterales chilenos, si existieron, u ofrecimientos en negociaciones pasadas, fueron siempre condicionados a contra-prestaciones que nunca aceptó, y jamás alcanzaron un acuerdo formal. Otro asunto clave será el determinar la naturaleza jurídica de un “acceso soberano al mar”, preguntado por un Magistrado y que quedó pendiente por Bolivia; y si es posible que exista alguna clase de “acceso soberano al Océano Pacífico”” sin tener dominio sobre territorios costeros o sobre un mar bajo jurisdicción de Chile; asunto novedoso y todavía no abordado por el derecho. Más otros alcances de una sentencia, sólo preliminar, pero con implicancias para el Juicio de fondo, sin triunfalismos infundados, si leemos bien el fallo.

Gran tarea jurídica, que requiere estar acompañada de una convincente campaña diplomática y comunicacional, donde Bolivia nos ha sacado ventaja, y su Presidente lo aprovecha en lo interno y en foros mundiales, como la ONU; donde Chile no lo rebate, ni recibe apoyos. Esta vez el Juicio va en serio y habrá que actuar en todas sus consecuencias estratégicas, legales y políticas (Santiago, 15 octubre 2015)

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