Como es sabido, en las últimas décadas nuestro país ha experimentado un fuerte aumento en su densidad poblacional y concentración demográfica en sus grandes urbes, esto por motivos tan variados como la migración nacional y extranjera o las deficientes planificaciones urbanísticas.
De esta manera, diversas han sido las consecuencias negativas que naturalmente se han generado y percutido en las relaciones comunitarias del día a día -tanto verticales como horizontales-, lo que nos lleva a plantear un breve análisis y reflexión sobre qué es lo que expresa la doctrina chilena acerca la teoría de las inmisiones, la colisión de los derechos de propiedad de cada individuo y las posibles acciones a impetrar.
Prima facie, como explica el profesor Ibáñez León, se puede afirmar que en nuestro derecho nacional la teoría de las inmisiones corresponde a una construcción doctrinal que carece de una regulación expresamente consagrada en la ley como tal, desprendiéndose su fundamentación tanto de lo indicado en la parte final del artículo 582 del Código Civil -en lo tocante a las limitaciones del derecho real de dominio por parte de la ley y/o el derecho ajeno- como también de otras normas legales dispersas en el mismo código, como las concernientes a las servidumbres legales y las acciones posesorias, además de las doctrinas relativas al ius excludendi, la función social de la propiedad[1]y la manifestación de la tutela aquiliana de la posesión[2], como expresa el profesor Barría Díaz.
De igual forma, se puede aseverar que esta teoría corresponde a una expresión de lo que en el dogma jurídico se conoce como obligación pasivamente universal, la cual prescribe que para el titular de un derecho real -de dominio, en este caso- le surge el derecho de que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás, la obligación de ese respeto, absteniéndose de perturbarlo, resultando obligados todos los integrantes de la sociedad[3].
Así, dicho lo anterior, y parafraseando al profesor Tisné Niemann, la teoría de las inmisiones corresponde a aquella que busca amparar al dueño de un bien inmueble que se ve imposibilitado de ejercer una posesión tranquila sobre el mismo por razón de alguna molestia originada en un predio ajeno y de la cual no existe derecho para tolerarla[4], otorgándosele al propietario del predio las acciones necesarias para pretender evitar dicho embarazo o, en su defecto, repararlo, sirviendo no solo al propietario, sino a todo el que materialmente aprovecha un inmueble.[5] Ejemplos fácticos de lo anterior son la contaminación acústica por ruidos molestos, los malos olores provenientes de desechos o la tenencia “irresponsable” de mascotas, entre otras cuestiones particulares.
De esta manera, para hacer frente a los problemas que surjan entre vecinos de un mismo sector, la teoría en cuestión comprende acciones que se pueden clasificar principalmente en 2, habiendo por una parte las que son de corte cautelar y las que son índole sustantivo o de fondo, subclasificándose estas últimas en la acción de cese de inmisiones o negatoria y la de responsabilidad por los perjuicios derivados.
En primer lugar, las acciones cautelares tienen por objeto precaver de manera urgente, pero provisoria, que la inmisión se traduzca en un perjuicio efectivo o concreto, pretendiendo resguardar la paz social y evitar, así, que la justicia de propia mano prospere[6]. Dentro de esta clasificación encontramos, por ejemplo, la querella de amparo, la denuncia de obra nueva y los interdictos especiales del inciso 1° del artículo 941 del Código Civil, la acción popular de los artículos 948 y 949 del del mismo cuerpo normativo y, finalmente, la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Por su parte, en lo que se refiere a las acciones de fondo, éstas tienen por objeto corregir o remediar los efectos perniciosos de la inmisión dando paso a la acción innominada doctrinalmente conocida como negatoria, que es aquella de carácter real que busca el cese de las inmisiones provocadas por el emitente[7] y que, no obstante no estar positivizada en nuestro derecho nacional, en palaras del profesor Peñailillo Arévalo nace a propósito del derecho real de dominio como un complemento de la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil, esto en el sentido de otorgarle al propietario de un inmueble la instrumento procesal necesario para solicitar el cese de toda perturbación que sufra en sus facultades de uso y goce.
Por último, para el caso de la acción de responsabilidad, se debe tener en cuenta que ésta busca la reparación de los perjuicios efectivamente sufridos tanto en la persona como en los bienes de la víctima, abarcando tanto los daños materiales como morales que hubiese padecido a propósito de la inmisión en sí. Como señala el profesor Amunategui Perelló, esta acción en concreto se regirá por las reglas generales de la responsabilidad extracontractual en Chile[8], o sea, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.314 y siguientes del Código de Bello, por lo que se deberá cumplir todos los presupuestos de procedencia del régimen subjetivo de responsabilidad y, especialmente, el de la relación de causalidad entre las molestias y los daños padecidos.
Conviene hacer especial mención, a su vez, del artículo 856 del Código Civil por cuanto dicho precepto legal busca la prevención de los posibles daños que pudiesen generarse entre predios, heredades y/o edificios vecinos entre los que no exista una servidumbre previa.
Respondiendo la pregunta de marras, el consagrar a las inmisiones como teoría aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico dice relación con reafirmar el reconocimiento que se le da a cada individuo de ejecutar actos posesorios sobre un bien inmueble de su propiedad sin que se le impida, grave o incomode sustancialmente su legítimo ejercicio de las facultades dominicales que le correspondan, procurando consagrar las vías legales necesarias para obtener un pronunciamiento judicial tendiente a defender, cautelar, reprochar y/o establecer las responsabilidades -y respectivas indemnizaciones- frente a las acciones y/u omisiones que indirectamente realicen terceros de manera habitual y que penetren[9] en el bien raíz en cuestión, dando de esta manera amparo judicial al deber general de no inmitir, más aún cuando, en palabras del profesor Barros Díaz, debamos entender que los deberes de cuidado que le competen a toda la comunidad vecinal se sustentan en el estándar del hombre prudente y diligente que desarrolla su plan de vida de un modo que resulte consistente con las legítimas expectativas de sus vecinos.[10]
Bien aclara el profesor Amunategui Perelló que la finalidad en sí no es reprochar las perturbaciones posesorias que se realicen a través de injerencias directas en los bienes de otro, sino que el tercero, a través de actos en lo propio que generan emisiones, perturbe la posesión de un vecino[11], puntualizando que para la procedencia y aplicación de las acciones mencionadas se requiere que la invasión constituya una verdadera perturbación posesoria[12] que atente en contra de los deberes de vecindad y que traspase los límites que éstos le imponen a la comunidad en general.
Si bien el vivir en comunión implica per se sobrellevar determinadas molestias cotidianas, no es menos cierto que todo tiene un límite, el cual para estos efectos, se encuentra dado a propósito de aquellas acciones u omisiones culposas o dolosas que alteren el libre ejercicio de las facultades que el dominio le otorga a su titular.
De esta manera, la teoría de las inmisiones y sus respectivas acciones vienen a erigirse como verdaderas herramientas para evitar las influencias o proyecciones que nazcan a propósito de actividades lícitas que interfieran y/o afecten el derecho de propiedad de un individuo, más cuando dichas inconvenientes traspasen el umbral de lo tolerable y del concepto de lo normal. (Santiago, 15 de mayo de 2025)
[1]Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, CONSIDERANDO VIGÉSIMO, causa ROL PROTECCIÓN-426-2019, de fecha 07 de mayo del año 2019.
[2] BARRÍA, Rodrigo (2020). El derecho de propiedad: estudios públicos y privados, Editorial Tirant Lo Blanch, p. 55.
[3]ORREGO, Juan. Disponible en https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_4/los%20Bienes.pdf Fecha de consulta: 04 de octubre del año 2024.
[4]TISNÉ, Jorge. Disponible en https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512013000100005&script=sci_abstract&tlng=pt Fecha de consulta: 04 de octubre del año 2024.
[5]TISNÉ, Jorge (2017). Las inmisiones. Protección de la propiedad frente a ruidos, humos, olores y otros conflictos de vecindad. Monografías, Editorial Thomson Reuters, p. 306.
[6]AMUNATEGUI, Carlos (2014). Derecho Civil y medio ambiente: un estudio de la teoría de las inmisiones y su aplicabilidad en el derecho chileno, 1 Edición, Editorial Legal Publishing, p. 138.
[7]AMUNATEGUI, Ob. cit., p. 163.
[8]AMUNATEGUI, Ob. cit., p. 172.
[9]Sobre este punto, el profesor Amunategui Perelló señala expresamente que sin penetración no hay inmisión y, por tanto, las mediciones necesarias para determinar su entidad deben realizarse dentro del bien afectado. AMUNATEGUI, Ob. cit., p. 124.
[10]BARROS, Enrique (2020) Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Tomo I, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, p. 346.
[11]AMUNATEGUI, Ob. cit., p. 122.
[12]AMUNATEGUI, Ob. cit., p. 122.