Acción popular por daño
Del Artículo 2.333 del Código Civil, reflexiones sobre la acción popular en el ámbito jurídico-judicial chileno, I Parte
Si bien la acción en estudio tiene su origen desde la propia entrada en vigencia del Código Civil a mediados del siglo XIX en Chile, es paradigmático que al día de hoy, tanto la doctrina como nuestros tribunales de justicia no se hayan pronunciado en demasía sobre ella, lo anterior como consecuencia principal de la escasa ocupación práctica que han hecho los(as) abogados(as) de la misma. Así, no obstante su innovadora consagración en la codificación civil por parte de Andrés Bello, su escueta utilización y limitada regulación hace necesario pronunciarse sobre sus aspectos más relevantes tales

I. INTRODUCCIÓN.
Cuando nos enfrentamos como litigantes a circunstancias en las que existe “temor a la generación de un incendio por las chispas que arroja la chimenea de una fábrica vecina, al mal estado de las vías públicas o a su falta de adecuada señalización, al pavor de una inundación por el desborde o ruptura de un cauce[1], a la posible amenaza a la salud por la deficiente elaboración de medicinas o alimentos industrializados”, o, inclusive, a los peligros que surjan en “materia medioambiental o en la experimentación biotecnológica”[2], ¿cómo podemos salvaguardar, jurídicamente hablando, los intereses de nuestro representado? ¿qué mecanismos nos otorga el ordenamiento jurídico para poner en movimiento la actividad jurisdiccional? Si aún no existe un daño efectivamente padecido ¿es necesario esperar a que ocurra para recurrir a los tribunales de justicia?
Visto así el panorama, y en el marco de las acciones populares dispersas en nuestro Código Civil[3], podemos aseverar que una de las herramientas más idóneas pero al mismo tiempo abandonadas por la doctrina y la jurisprudencia nacional para hacer frente a las situaciones fácticas descritas corresponde a la acción popular por daño contingente regulada en su artículo 2.333.
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