Artículos de Opinión

Desde la falta de fiscalización de impuestos a nivel de entidades religiosas, hasta una valorada sentencia de transparencia a nivel de cultos.

Dentro de las 3.819 denominaciones religiosas creadas bajo el amparo de la Ley Culto 19.638 del año 1999, parte de estas se encontrarían sujeta a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos –en lo que dice relación al tema patrimonial, el cual, da cuenta sobre una valorada resolución referente a la transparencia que debe existir en materia de cultos sobre el tema patrimonial de ingresos y egresos ligadas a ciertas entidades religiosas en Chile.

Producto de la nueva normativa interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos que dice relación a la circular 1945 y siguientes, en paralelo al último fallo emanado por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°405-2020, confirmada por nuestra Excelentísima Corte Suprema bajo el Rol N°149.081-2020, en lo que dice relación a la transparencia que niega el Servicio de Impuestos Internos respecto de los ingresos y egresos que reflejan las entidades religiosas a la luz de la normativa del Servicio, cabe destacar que dentro de las 3.819 denominaciones religiosas creadas bajo el amparo de la Ley Culto 19.638 del año 1999, parte de estas se encontrarían sujeta a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos –en lo que dice relación al tema patrimonial, el cual da cuenta sobre una valorada resolución referente a la transparencia que debe existir en materia de cultos sobre el tema patrimonial de ingresos y egresos ligadas a ciertas entidades religiosas en Chile.

Todo esto a diferencia a lo expuesto mediante carta de respuesta del Ministerio de Justicia en la cual señala en su extracto al mes de marzo de 2021, que dentro de sus precarias atribuciones dicho Ministerio carece de“ potestad de fiscalización respecto de las corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, lo cual, no se extiende a las entidades religiosas de derecho público”… Lo curioso de esta falta de fiscalización a nivel ministerial, es que el Ministerio de Justicia, no hace distinción alguna a la hora de otorgar la personalidad jurídica a ambas entidades, pero en paralelo, a la transparencia de la cual nos dan cátedra nuestros tribunales superiores de justicia, da cuenta de un hecho totalmente contrario entre entidades de derecho público versus entidades de derecho privado.

Cabe señalar que dentro de la normativa establecida por el Servicio de Impuestos Internos, en paralelo a la circular 1945 y las declaraciones juradas 103 y siguientes, dicho organismo fiscalizador hace un llamado a todas las entidades religiosas que perciban ingresos o egresos por sobre las 12.000 UF para efectos de transparentar dichos recursos.  Por su parte, todo esto en base a una laxa regulación o determinación de los montos según una variabilidad que a la fecha no registra mayores mecanismo de control, transparencia o fiscalización ligados a entidades religiosas.

En paralelo al vano intento de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que las entidades religiosas en lo relativo a sus inmuebles no pagan contribuciones, ignorándose en algunos casos entidades comerciales que ejercen diversas funciones ligadas a diversos gravámenes como los son sociedades comerciales radiales vinculadas a entidades religiosas, que si pagan impuestos, lo cual podría provocar una contradictoria habitualidad tributaria y jurídica, en vista de los intereses de conflicto que se generan entre las diversas empresas ligadas a entidades religiosas versus los intereses de conflictos ligados a diversos ministros de culto.

Dentro de la ambigüedad fiscalizadora que presenta el Servicio de Impuestos Internos en sus intentos por regular este tipo de empresas ligadas a iglesias, existe un abismo legal en lo que dice relación a la exención tributaria relacionada a la entidad religiosa versus el lucro que generan ciertos ministros de culto vinculados a holding empresariales, que a la hora de realizar diversas justificaciones de inversiones a la luz de lo establecido por la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 70 y siguientes, no se hace una verdadera distinción entre sujetos que se encuentren exentos de gravámenes, ni de instituciones religiosas que realicen justificación desde el punto de vista de sus inversiones o también desde el punto de vista patrimonial ligado al ministro de culto.

A juicio de este suscriptor, existe un notorio conflicto de intereses jurídicos a la hora de establecer reales parámetros de transparencia en lo que dice relación a cuáles deberían ser los intereses relacionados entre las sociedades creadas bajo el alero de una entidad religiosa versus la exención del pago del impuestos de primera categoría ligada a un ministro de culto, destacando una frase a nivel de la ley 19.638 que es objeto de cuestionamiento a la hora de establecer el hecho que las entidades religiosas y sus ministros “no persigan fines de lucro o complementen la labor del culto”, en vista de los cuestionados patrimonios que se confunden entre la entidad religiosa y el ministro de culto que actúa como representante legal de la entidad religiosa, habiendo a la fecha, un híbrido legal imposible de separar producto de una obsoleta ley de culto que a la fecha no se asimila al verdadero espíritu de la ley en estas materias religiosas y patrimoniales para la cual fue creada.

Se ha establecido de manera ambigua, bajo un supuesto fáctico, que las entidades religiosas no tienen obligación alguna de publicar sus estados financieros, ni llevar contabilidad y otros registros que pudieran acreditar el origen de sus fondos, lo cual, es errado. Por lo cual, según oficio del 13 de julio de 2015 del Servicio de Impuestos Internos, informa de manera transparente los ingresos de la Conferencia Episcopal ligada al Arzobispado de Santiago, el cual da cuenta por medio de su informe que a dicho año, el Arzobispado mediante sus negocios relacionados con la entidad religiosa en cuestión, pago anualmente un monto de $238 millones de pesos por concepto de impuesto territorial por bienes inmuebles no dedicados o relacionados al culto y otros negocios a fines.

En vista de las diversas irregularidades que ligan a diversos ministros de culto desde su ámbito patrimonial, los cuales en algunos casos bordean sumas millonarias, y en paralelo, oficio 1589 de 07-06-2019  del Servicio de Impuestos Internos y su falta de transparencia, podemos considerar lo siguiente:

No hay norma “supuestamente” que regule el sueldo del pastor, pero digo “supuestamente”…. en vista de la ambigua interpretación que Servicio de Impuestos Internos realiza de los ingresos que recibe el ministro de culto para su subsistencia versus la función y dignidad del cargo, la cual debería estar íntimamente relacionada con el ingreso respectivo. Por lo cual, cabe preguntarse ¿Qué se entiende por dignidad relacionada con el cargo, en función y en vista de los patrimonios millonarios que ostenta determinados ministros de culto, siendo que estos últimos están sujetos a justificación de inversiones bajo la luz del impuesto a la ley de la Renta según su artículo 70 y siguientes, como cualquier persona sujeta a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos en este país…? ¿Acaso el Servicio de Impuestos Internos en materia de justificación de inversiones no hace distinción de personas bajo el principio de igualdad de la ley en materia tributaria entre personas exentas y no exentas de gravámenes?.

Según algunos intérpretes los ingresos que reciben los ministros de las entidades religiosas a expensas de una confesión religiosa no generan renta propia, por tanto, no corresponde gravarlas, a lo cual, se debe precisar cual es la justificación de dicha inversión desde el punto de vista de la ley del impuesto a la renta en relación a la dignidad, cargo y función que desempeña dicho ministro para la labor que le fue encomendada dentro de una entidad religiosa, ya que cabe señalar que a la hora de realizar una evaluación de renta presunta bajo los efectos de justificar inversiones y determinar el valor menor y mayor de un “sueldo” promedio de un ministro de culto, se deberían aplicar las variables relacionadas con la renta presunta, sobre todo a la hora de justificar inversiones como cualquier persona que adquiere un bien en este país y no se relaciona con los fines del culto.

Al año 2017, el Servicio de Impuestos Internos publicó la circular Nº1945, la cual entró en vigencia al año tributario 2018. Establece que la normativa que obliga a toda denominación religiosa que perciba montos anuales por sobre las 12 mil UF ($331 millones aproximados) deberá declarar sus ingresos y egresos dentro del período respectivo, todo esto para efectos de evitar confundir los ingresos patrimoniales ligados al ministro de culto como persona natural, versus los ingresos y egresos que se relacionan netamente con la entidad religiosa como persona jurídica. Según algunos abogados expertos en materia tributaria  no son más de 100 las entidades religiosas que se encuentran en dicha situación en nuestro país, lo cual resulta “cuestionable” desde el punto de vista de la falta de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con la obligatoriedad de la norma para efectos de transparentar una adecuada fiscalización, separando el patrimonio personal del ministro de culto versus los ingresos y egresos que registra la entidad religiosa como persona jurídica, a fin de evitar, el lucro desmedido relacionado con ciertas malas prácticas a la hora de cruzar la información contable de la entidad eclesiástica versus el vínculo patrimonial que liga al ministro de culto con la entidad.

Se destaca dentro del estudio de la Universidad Diego Portales, por su medio de comunicación Vergara 240, un fallo favorable para dicho medio por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a favor del Consejo para la Transparencia, resolución digna de destacar desde el punto de vista jurídico para el caso en cuestión, en la cual se solicitaron al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas de entidades religiosas correspondientes a los años tributarios 2018 y 2019 sobre diversas iglesias para efectos de transparentar la información sobre sus ingresos y egresos. Todo esto, en lo que dice relación a los años 2018 y siguientes, en vista que el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha respectiva registro 73 declaraciones juradas, y con posterioridad al año 2019, solamente registraron un total 28 declaraciones juradas, por lo cual nos hace cuestionar ¿En qué radica la falta de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos de un año para otro en vista de la notable baja de declaraciones juradas relacionadas con entidades religiosas…? ¿Será una adecuada justificación lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación a que no cuentan con el personal y los medios suficientes para efectos de llevar a cabo dicha fiscalización y registro de los antecedentes contables de entidades religiosas…? Dejo a criterio de vuestros lectores, la respuesta emitida por el Servicio de Impuestos Internos para el fallo respectivo.

 Para diversos abogados tributarios expertos en la materia, establecen a modo de crítica que el notorio descenso de las declaraciones de un año a otro se debe a las siguientes circunstancias:

La negativa a declarar por parte de ciertas entidades religiosas ante el Servicio de Impuestos Internos respecto de la transparencia de los ingresos y egresos, radica principalmente en un conflicto de intereses que evidencia una mala interpretación de la ley de culto 19.638, lo cual difiere absolutamente con la facultad fiscalizadora que otorga el Estado al respectivo Servicio de Impuestos Internos, el cual puede llamar a justificar inversiones a cualquier persona, ya sea natural o jurídica, la cual este o no este exenta al impuesto de primera categoría, lo cual incluye a las entidades religiosas y a sus diversos ministros de culto. Por lo cual, el simple capricho que ciertas entidades religiosas, que pretenden estar por sobre las facultades fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos o por sobre la ley, atentan contra los principios de transparencia y fiscalización que debería ejercer el organismo fiscalizador a la hora de transparentar dichos recursos, los cuales, son de público conocimiento en vista de lo resuelto por la Corte Suprema, mas allá de las multas irrisorias e inexistentes que reflejan la negativa de ciertas entidades religiosas a la hora de no hacer entrega de dichas declaraciones juradas ante el Servicio por el mero hecho de interpretar la ley de manera antojadiza.

Al año 2018 y siguientes por concepto de declaraciones juradas bajo el tenor de la circular 1945, se evidencian montos que bordean a nivel de ingresos de entidades religiosas por cifras que bordean los $24 mil millones pesos, que a la luz de las cifras mencionadas, requieren por parte del Servicio de Impuestos Internos la necesidad imperativa de fiscalización a la hora de obligar a las entidades religiosas a declarar y a transparentar dichas cifras, ya que mas allá de las malas interpretaciones o prácticas desde el punto de vista jurídico que buscan soslayar hechos incongruentes bajo el alero de la ley 19.638 o la libertad de culto, por parte de ciertos sectores religiosos que expresan a su haber millonarios patrimonios comerciales inscritos a nombre de sus ministros de culto, nos da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos no ejercer una real facultad fiscalizadora bajo el tenor de las cifras expresadas en la presente columna.

Según el fallo de julio de 2020 por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol: 405-2020 a favor del Consejo para la Transparencia bajo iniciativa de un centro de investigación periodística llamado Vergara 240 ligado a la Universidad Diego Portales, determinó que el Servicio de Impuestos Internos debía entregar la información solicitada en lo relativo a las declaraciones de ingresos y egresos vinculadas a entidades religiosas, descartando de esta forma los argumentos expuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación al “secreto tributario que versa sobre estas entidades religiosas y sobre los contribuyentes”, argumentado el fallo en su razonamiento que dicha información es de carácter “pública” hechos de los cuales da cuenta y confirma nuestra Excelentísima Corte Suprema versus el recurso de queja impetrado y rechazado por parte del Servicio de Impuestos Internos ante nuestro máximo tribunal, el cual, lo tuvo por desestimado en razón de la sentencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que nos señala a modo de resumen que la información solicitada es de carácter “público”.

Cabe señalar que a pesar de la negativa por parte de Servicio de Impuestos Internos, mediante su apelación y recurso de queja respectivo para efectos de negar la entrega de información, se esgrimen cuestiones de plazo, de escases de recursos en la fiscalización y cuestiones de forma ligados a temas administrativos, lo cual, difiere del fondo del asunto deducido en sede de apelación y ante nuestro máximo tribunal, los cuales a modo de resumen, sostuvieron por establecer que dicha información solicitada por el Consejo de Transparencia es de carácter “público” lo cual, es digna de ser considerada y valorar bajo los parámetros de probidad y de transparencia que existen hoy en día en nuestro país.

Se debe señalar bajo el mérito de lo expuesto, la opinión considerable por parte de la doctrina a nivel tributario, la cual señala bajo el tenor de lo establecido por diversos abogados tributarios expertos en la materia, que los objetos a perseguir mediante las instancias señaladas son: promover la transparencia,  la modernización,  la fiscalización y la adecuada aplicación de la ley en materia tributaria, todo estos en virtud de la publicación por parte de reportaje del diario financiero que nos ilustra bajo diversas opiniones, a las cuales quisiera citar para mayor ilustración:

“El socio de Moraga & Cía, Álvaro Moraga, considera “correcto” que el criterio del servicio, pero advierte que la lectura puede prestarse para “interpretaciones erróneas”. “El principio fundamental es que quien está exenta de impuestos es la institución o entidad religiosa, y no el sacerdote, obispo o pastor. Incluso el oficio reitera que, en caso que estas instituciones desarrollen actividades más allá del culto religioso y por las cuales se generan ingresos constitutivos de renta, deberán pagar impuestos. Así sucede, por ejemplo con librerías, jardines infantiles o colegios privados”, asegura».

“Para Juan Pablo Cabello, socio de Cabello & cía, abogados tributarios, ve como “conveniente” realizar modificaciones administrativas y legales para “modernizar” el tratamiento a las instituciones de culto, por ejemplo en lo relacionado con el control y fiscalización de este tipo de entidades y de las personas involucradas y dependientes”.

“El director del Grupo Tributario de AZ, Camilo Bejar, considera “urgente” avanzar en dos frentes: transparencia en los ingresos, sin interferir en la autonomía de las entidades religiosas; y generar incentivos tributarios a nivel corporativo y personal a las donaciones realizadas a estas”.

“Mientras que para Andrés Alessandri, socio de Mena & Alessandri existe “cierto espacio discrecional” en los gastos de vida en el oficio del Sii y una “línea gris” entre lo que se podría considerar un sueldo de las autoridades eclesiásticas”.

“Sin embargo, con la legislación vigente esto puede ser objeto de fiscalización por parte del Sii, por lo que más que un cambio legal procede una estricta aplicación de la ley y una adecuada fiscalización”, dice.

“Dado que las iglesias o entidades religiosas están afectas a tributación aplicable a cualquier otro contribuyente, por lo que en principio no veo necesidad imperiosa de crear un régimen especial o de reformas esta sola materia en forma particular”, señala por su parte Álvaro Pérez, socio de Recabarren & Asociados”.[1]

En conclusión, es un hecho digno de destacar tanto por parte de la doctrina a nivel tributario, como por parte del ámbito académico universitario ligada a la investigación en este país, la resolución emanada por parte de nuestros máximos tribunales de justicia, en lo que dice relación a  la falta de transparencia y fiscalización ligada a los ingresos y egresos por parte de ciertas entidades religiosas sujetas a la normativa del Servicio de Impuestos Internos. Destacando que nuestros tribunales superiores de justicia, nos hacen notar que la información ligada a entidades religiosas en lo relativo al ámbito patrimonial es de “carácter público”, a diferencia del constante rechazo y negativa que presenta el actuar del Servicio de impuestos internos y ciertas entidades religiosas, las cuales obstaculizan la entrega de dicha información contable, lo cual atenta contra la facultad de nuestros órganos jurisdiccionales y el ordenamiento jurídico en general, ya que nos recuerda nuestra Excelentísima Corte Suprema que las instituciones deben velar por una adecuado nivel de transparencia en la información que es de carácter público, mas allá de la escasa fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos que en a juicio del presente suscriptor, devela el secretismo eclesiástico y patrimonial ligado a ciertas entidades religiosas en Chile. (Santiago, 8 abril 2021)

 

[1]https://www.df.cl/noticias/economia-y-politica/df-tax/deben-pagar-impuestos-las-iglesias-y-el-diezmo-esto-es-lo-que-dice-el/2019-06-19/115059.html

 

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  1. Sin perjuicio de que toda persona, institución y/o grupo no está por sobre la constitución ni la ley, el problema que se enfrenta en Estado, a la hora de recaudar impuestos, es que éstos tiene un componente ético-social muy fuerte. Debido a la corrupción que ha sido ampliamente difundida en los medios de comunicación en la última década, los contribuyente en general son reacios a seguir financiando a un aparato estatal y los poderes que la integran -Poder Judicial y Legislativo obviamente- que se han tornado en instituciones cooptadas por grupos de intereses, que indudablemente han ayudado a que el proceso insurreccional del 18.10 fuera posible. El Estado y toda su orgánica -entre ellas el SII y TGR- conforme la experiencia de los letrados que a diario litigan en diversos ámbitos del derecho, son los principales causantes de los descalabros económicos de las personas, sus familias y las pymes en general. Primero, debiera revisarse hasta qué punto los recursos de todos los chilenos -si, los impuestos vienen de nuestros bolsillos, no del Estado- son invertidos y fiscalizados para su correcto y legal uso, por cuanto la justificación ético-legal de los mismos es inversamente proporcional a la probidad de sus agentes. Porque, ¿si mis impuestos financian corruptos, desfalcos, nepotismos, malas praxis, abusos, etc, que no miran al bien común -porqué debo pagar impuestos? No olvidemos que la razón primordial, primigenia y única de existencia del Estado y su potestad tributaria está expresamente prescrita en el art. 1° de la Constitución, que el Estado- llámese Ejecutivo, Judicial y/o Legislativo, incluido el SII- deben respetar y promover.

    1. Para efectos de ilustración, remítase al medio de comunicación vergara 240 UDP adjunto link https://vergara240.udp.cl/ingresos-declarados-de-cultos-religiosos-suman-mas-de-175-mil-millones/ en la cual, se establece por medio del respectivo reportaje, los ingresos declarados por cultos religiosos ante el Sii suman más de 175 millones entre el 2018 y 2019. juzgue usted personalmente a la luz de lo publicado si existe o no falta de fiscalización.