Diario Constitucional

Responsabilidad solidaria en

¿Por qué los bancos en su calidad de propietarios de vehículos, no son solidariamente responsables por los accidentes de tránsito?

Muchas veces los bancos, según ha podido constatar esta parte, al revisar los contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) que celebran los bancos, establecen una cláusula contractual, que no parece relevante en un primer análisis, consistente en que los bancos: “pueden hacer caducar la oferta de compra si incurre en la falta de cumplimiento o pago oportuno e íntegro de cualquier acto, contrato y obligación que el arrendatario haya suscrito o contraído con el banco”.

07 de abril de 2021·7 min de lectura
Imagen: millcar.de
Referencial

Nuestra Excma. Corte Suprema, mediante sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018, en causa rol N°76.570-2016, resolvió que una institución bancaria, al haber celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, de conformidad al inciso final del artículo 169 de la Ley Nº18.290, no responde solidariamente en caso de accidente de tránsito en que haya participado el vehículo materia de tal contrato, como lo haría cualquier otro propietario que no hubiere celebrado tal vínculo contractual. Sin perjuicio que, respecto de esta norma, en un caso más reciente se acogió por parte del Tribunal Constitucional un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en causa Rol Nº8005-19, sentencia dictada con fecha 28 de abril del año 2020, ésta no será objeto de análisis en el presente artículo, sino que se analizará la norma y su aplicación en relación a la celebración de los contratos de arrendamiento con opción de compra que celebran los bancos con particulares.

La sentencia de la Excma. Corte Suprema, argumenta que el fallo de segunda instancia que acogió la demanda condenando solidariamente al banco, aplica erróneamente la ley, principalmente, por los siguientes argumentos, de conformidad al considerando décimo sexto, que señala: “El primero de aquellos argumentos indica que no existiría una cláusula de irrevocabilidad. Sin embargo, si se asumiera que la ausencia de esta cláusula permite al arrendador revocar el contrato, se asumiría, a la vez, que en los contratos de leasing el arrendador unilateralmente y sin necesidad de justificación (en eso consiste la facultad de revocar) puede ponerle término al contrato. No es, como se puede apreciar una conclusión a la que deba llegarse pues lo que se arriesga al hacerlo es una alteración fundamental de la forma en que ha venido funcionando este negocio desde hace largos años ya.

El segundo de los argumentos –esta vez se trata del considerando décimocuarto- es que en el clausulado del contrato, aparece que el arrendador se reserva la posibilidad de poner término al contrato si es que el arrendatario incumple. Acaso el primer comentario sea el siguiente: revocación y resolución por incumplimiento son dos cosas distintas. El hecho de que se contengan cláusulas resolutorias no significa, de ninguna manera, que el arrendador se haya reservado la facultad de revocar el contrato.

Comentarios (1)

  1. Propietario

    Considero que los bancos tienen una gran responsabilidad en los seguros de automóviles que ofrecen, especialmente en términos de transparencia y justicia en las condiciones del seguro. Es crucial que proporcionen información clara y completa sobre lo que cubre la póliza, las exclusiones, y los costos involucrados. Esta transparencia ayuda a los clientes a tomar decisiones informadas y protege tanto a la institución financiera como al consumidor en caso de un siniestro.

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