Artículos de Opinión

El Código Civil en la mira: el segundo padre o madre, como un derecho.

No es una aseveración irresponsable, el afirmar que las disputas judiciales que orbitan en torno a los derechos que emanan de la filiación, que es lo que lo que en el fondo busca modificar, son trova permanente en nuestra sociedad.

Con fecha 29 abril de 2019, los diputados Pepe Auth Stewart, Natalia Castillo Muñoz, Pamela Jiles Moreno, Sebastián Keitel Bianchi, Carolina Marzán Pinto, Luis Rocafull, Francisco Undurraga Gacitúa y Matías Walker Prieto, presentaron a tramitación un proyecto de Ley que busca modificar el Código Civil, en orden a autorizar el reconocimiento de hijos por un segundo padre o madre, en los casos que indica. La iniciativa legislativa, intenta modificar el Código Civil de la siguiente forma: “Artículo único: Agréguese el siguiente inciso final al artículo 187 del Código Civil:
En el caso de los hijos que a seis meses de nacidos sólo tuvieran filiación determinada respecto de un padre o una madre, se permitirá la inscripción por un segundo padre o una segunda madre. Para ello, se deberá realizar la respectiva solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de manera conjunta con el padre o madre que figura en la inscripción del nacimiento”.
Las consideraciones o justificaciones en que se sustenta la moción parlamentaria, muy brevemente resumidas son: 1) Si la madre o el padre que se inscribe en el registro fallece, el menor quedará en situación de orfandad, “a pesar de estar ligado emocionalmente desde su concepción a su otro madre o padre”. 2) desde el punto de vista patrimonial, señala que el hijo solamente será heredero de uno de sus dos padres o madres, dejándolo desprovisto de derechos hereditarios si acaso fallece alguno con el cual no estuviese ligado legalmente;  y,  3) para finalizar el proyecto con su consideraciones, señala una regulación adecuada a la comaternidad de mujeres lesbianas y copaternidad de hombres homosexuales.
Sin mayor despliegue teórico, y desde el punto de vista del Derecho Civil, y en el Derecho Civil de Familia  contenido en leyes especiales,  los puntos señalados por el considerando del proyecto de ley que consagra la copaternidad y comaternidad, tienen soluciones específicas, como por ejemplo en las guardas, cuidado personal y adopción; y en materia patrimonial, está la sucesión testamentaria, para cuando las intenciones del causante es  beneficiar a un tercero no legitimario, con cargo a la cuarta  libre disposición.
Asentado lo anterior, no es refutable que la protección de los derechos de la infancia es un fin en sí mismo. Es un cometido auto impuesto por nuestra ley de forma imperativa:  “el interés superior del niño o niña”, como también en los tratados internacionales sobre la materia, que con amplitud y rango normativo constitucional debemos observar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3° de la Constitución Política. Dicho lo anterior, la protección de la infancia, y los derechos que de ésta emanan, es –y debe ser- motor constante  la creación de nuevas normas, que les den mayor y mejor garantía
Ahora bien; y como idea que se pretende introducir en el proyecto de ley de reforma al Código Civil, está en función  al reconocimiento y atribución de paternidad o maternidad; o, dicho de otra forma, busca una alternativa paralela y dual de establecer vínculos filio parentales. La filiación, usualmente se define como el vínculo jurídico, en virtud del cual una persona “es padre o madre de otra”. La   filiación, como calidad jurídica, se adquiere por  naturaleza (procreación), también por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción; y se determina a) por ley, en base a ciertos presupuestos, por ejemplo, la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio; b) por reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo o c) por sentencia judicial, esto es, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada. De recordarse,  que la filiación como situación jurídica es fuente de importantes derechos  a saber: a crianza o cuidado personal de los hijos; la educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo; el derecho a mantener una relación directa y regular (antes denominado derecho de visitas) para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor; además de que los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.   Por último, la filiación hace surgir la Patria Potestad, la que supone para el o los padres que la tengan las siguientes facultades: El derecho de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos; la administración de los bienes del hijo; la representación del hijo.
En el derecho de la Infancia y Adolescencia, el derecho a tener padre o madre, o dicho de otra forma, a tener una filiación determinada, se eleva a una categoría esencial y de primera jerarquía en la Convención sobre Derechos del Niño, en su artículo 7.  La filiación y su reconocimiento como derecho del niño o niña, en el Derecho Internacional de la Infancia, se sustenta sobre los principios de Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados, supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño como “sujeto de derecho”; derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
No es una aseveración irresponsable, y ello sin acudir a fuentes estadísticas, el afirmar que las disputas judiciales que orbitan en torno a los derechos que emanan de la filiación, que es lo que lo que en el fondo busca modificar, son trova permanente en nuestra sociedad, pues los derechos que emanan de la filiación para el menor no son pacíficos ni en su titularidad ni disfrute, baste con señalar lo recurrente que son las demandas de alimentos y procedimientos que digan relación con las denominadas “visitas”  de parte del padre o madre no custodio. Estos procesos señalados a modo de ejemplo, tienen muchas veces un alto coste emocional para el menor, tanto por el tipo de conflicto,  que incide y  repercute en su entorno familiar; tanto por la exposición a que se ven expuestos en ciertos casos.
Entonces, y en algo tan sensible como la filiación (por sus efectos ya señalados), ¿merece o se ve favorecida con la intención legislativa a la que hemos venido señalando?  La respuesta debiese ser no, pues si se piensa en la consideración del proyecto, que señala que lo que se busca es regular  adecuadamente la comaternidad de mujeres lesbianas y copaternidad de hombres homosexuales, se  genera con ello un efecto indeseado, “pues el menor no es un producto para satisfacer un anhelo emocional, ideológico o una meta política; el menor es el fin supremo de la sociedad y del Estado desde la concepción” (en palabras de un Juez que tomó recientemente atención mediática en los Estados Unidos).
A razón de lo dicho, la igualdad de derechos entre personas homosexuales debe afrontarse desde la igualdad que la Constitución propugna en su artículo 19 número 2;  y los avances en cuanto a materia como el matrimonio igualitario y derechos que derivan de la convivencia afectiva entre personas del mismo sexo, han de plantearse de cara al axioma de la igualdad ante la Ley; pero  ha de guardarse prudencia y no caer en la búsqueda de  reconocimiento de igualdad de derechos de forma oblicua, valiéndose de derechos de terceros, los que rebajan de esta forma su calidad a la de de instrumentos,  y no como un fin en sí, como deben ser los menores ante el derecho. (Santiago, 12 junio 2019)

 

 

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