Artículos de Opinión

El Tribunal Constitucional. Disparen sin escrúpulos: la víctima no puede defenderse.

En un libro de reciente publicación, develando las “trampas” ideadas por el Prof. Jaime Guzmán para inmovilizar el régimen político-económico implantado en la Constitución de 1980 por el gobierno militar, se afirma que una de ellas habría sido el Tribunal Constitucional.

En un libro de reciente publicación, develando las “trampas”  ideadas por el Prof. Jaime Guzmán para inmovilizar el régimen político-económico implantado en la Constitución de 1980 por el gobierno militar, se afirma que una de ellas habría sido el Tribunal Constitucional.

Afirmaciones erróneas:

1.  Dicen sus autores –entre los que figuran dos conocidos profesores de Derecho Constitucional– que “La tercera de las trampas de Guzmán fue el Tribunal Constitucional.  Durante la década de los noventa y hasta la reforma de 2005, el Tribunal Constitucional era el guardián explícito del proyecto político de la dictadura” (primer error).

Y continúan seguidamente así:   “Sin embargo,  la reforma de 2005 neutralizó su aspecto más problemático –su excesivo poder–, al introducirle la lógica binominal en la toma de las decisiones.  Estando compuesto por un número par de miembros y siendo las reglas de su designación cinco de la derecha y cinco de la Concertación,  la forma más brutal de cerrojo constitucional que este tribunal representaba quedó neutralizada parcialmente»  (segundo error).

Y agregan luego: “Sin embargo,  hay otro aspecto de esa institución que no ha sido modificado y que es democráticamente disfuncional:  se trata de su enorme competencia  preventiva, es decir, de las competencias que tiene no sólo para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas ya vigentes, sino para intervenir en el proceso legislativo y dar instrucciones a los parlamentarios sobre cómo ese proceso debe ser conducido.  Independientemente de la idea que uno tenga sobre la justificación en abstracto de los tribunales constitucionales, esta enorme competencia preventiva es incompatible con el régimen democrático y debe ser eliminada.  Ello porque tiene una consecuencia nefasta,  aunque no especialmente notoria que, por lo tanto, suele pasar desapercibida: expropia la Constitución a los representantes del pueblo.  Los parlamentarios no pueden limitar sus debates que eventualmente pueden terminar en una ley porque puede ser declarada constitucional o inconstitucional por un tribunal externo a lo político.  Es a través de la acción política que el contenido de la Constitución se desarrolla en el tiempo”  (tercer error).

Resulta sorprendente que, en poco más de una página, cinco profesores con estudios de postgrado –dos de ellos, de Derecho Constitucional– puedan formular acusaciones tan graves, tan infundadas y tan injustas ([1]).

De partida, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional no fue “una trampa de la dictadura”  sino la creación del gobierno democrático del Presidente don Eduardo Frei Montalva, quien envió el respectivo proyecto de Reforma Constitucional al Congreso el año 1969, siendo incorporado a la Constitución de 1925 por un Poder Constituyente legítimamente instituido que expresó, en su momento, la auténtica voluntad soberana de la Nación ([2]). Lo que hizo el gobierno militar fue adoptar este legado democrático, ampliando su composición y el ámbito de sus atribuciones.

Después de restablecer este olvido histórico, pasemos a examinar los graves y erróneos ataques que se dirigen contra un órgano que, siendo esencial para  nuestra vida republicana, carece de armas para defenderse.

2. Primer error: Sostener que el Tribunal Constitucional (T.C.) fue, hasta la reforma de 2005,  “el guardián explícito del proyecto político de la dictadura”.

La sola expresión que dejamos destacada constituye, más que una afirmación, un insulto intolerable, impropio de profesores universitarios.  El  T.C., en todos los países democráticos en que se encuentra instituido,  es un celoso guardián de la Constitución  vigente y no del gobierno de turno.

Nadie inventa trampas para correr el riesgo de caer en ellas.  El propósito más urgente de la dictadura al término del período establecido en la D.T. 13ª. de la Carta del 80 (11 de marzo de 1989) era permanecer en el poder por 8 años más,  de acuerdo a la D.T. 28ª.  Para ello implementó el plebiscito contemplado en las D.T. 27ª.  a  29ª.  de la Constitución,  para la realización del cual se convocó a los mismos personeros que habían organizado el plebiscito constitucional de 1980, con el designio de lograr el mismo triunfo que en el plebiscito anterior.

Importa  destacar que la D.T. 11ª. de la Carta  prescribía:  “El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha”.  Es decir, el plebiscito del “SI”  y el  “NO” se efectuaría en ausencia del TRICEL, único órgano competente para calificar la legitimidad del plebiscito y, por ende, en ausencia de un tribunal que pudiera resolver las reclamaciones a que diere lugar la votación.

Pues bien,  fue el T.C., en sentencia de 24-IX-1985 recaída en el Rol Nº 33, quien declaró inconstitucional el precepto transcrito, pese a la claridad de su texto, por estimar: “10º Que el artículo 18 de la Carta Fundamental, que establece ‘un sistema electoral público’, se encuentra vigente como lo demuestran el precepto final y el inciso 2º de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política.  En consecuencia, dicho artículo y su respectiva ley orgánica constitucional deben aplicarse plenamente a los actos plebiscitarios que se realicen, ya sea antes o después de la primera elección de senadores y diputados;

“11º Que lo anterior, sin embargo, no podría cumplirse si mediante una interpretación aislada de la disposición decimoprimera transitoria se concluyera que el Tribunal Calificador de Elecciones entra a regir, sin excepciones, sólo con motivo de esa primera elección de parlamentarios.  En efecto, con esta tesis, se privaría de toda eficacia, hasta esa fecha, al artículo 18 de la Carta Fundamental y a la ley orgánica constitucional respectiva, encargada de regular la forma en que se realizarán los actos plebiscitarios porque es, precisamente, a ese Tribunal, a quien le corresponde verificar si ellos se han efectuado en conformidad a las normas que lo rigen, es decir, si han sido legítimos;”.

El mismo fallo, en su Considerando 19º estableció que  “… La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella;” ([3]).

El T.C.,  en pleno régimen militar,  con la participación de tres Ministros  elegidos por la Corte Suprema, uno designado por el Presidente Augusto Pinochet,  dos por el Consejo de Seguridad Nacional  y  uno por la Junta de Gobierno, -es decir, con mayoría gobiernista- supo comportarse como fiel guardián de la Constitución, conforme a su elevada  misión y no como “guardián explícito del proyecto político de la dictadura”,  como en forma tan infundada como ultrajante le califican los profesores citados.

Yo quisiera que estos ilustrados augures se atrevieran a adivinar cuál habría sido el resultado del plebiscito de 1988 si éste no se hubiera  realizado bajo el control vigilante del TRICEL y éste no se hubiera constituido anticipadamente, como  ocurrió gracias a la sabia y progresista interpretación constitucional del T.C.

Excusarse por una imputación apresurada es un acto de hidalguía.  Y  una excusa por esta infundada acusación es lo menos que merece el T.C.

3. Segundo error: Sostener que la designación de los miembros del T.C. –compuesto por un número par de 10–  obedece a las reglas del sistema electoral binominal; por lo cual cinco miembros serían designados por la derecha y cinco por la Concertación. 

Cabe recordar que los proyectos de la reforma constitucional de 2005 consultaban un número impar de integrantes: nueve.  Tres correspondían a cada uno de los siguientes órganos: al  P. de la R.,  a la Corte Suprema   y al  Senado.  Fue en la discusión en la Cámara de Diputados donde ésta pretendió elegir a dos miembros,  dejando otros dos a disposición del Senado. Se llegó a la solución transaccional que todos conocemos y el número de sus miembros aumentó de 7 a 10.  Pero esto no fue culpa del T.C. sino de la ambición política de la Cámara baja por intervenir en las designaciones.

Ahora bien, yo concuerdo con los autores de “El Otro Modelo” en lo impropio del sistema;  pero no por lo que ellos sostienen erróneamente: “la lógica del binominal”, lo que es rotundamente inexacto: ¿A qué “lógica  binominal” puede obedecer el P. de la R. cuando puede designar con absoluta autonomía a tres de sus miembros?  -¿Qué sujeción al sistema binominal puede tener la Corte Suprema, que no es un órgano político que elige soberanamente a otros tres integrantes?  El criterio político de reparto sólo incumbe al Congreso Nacional y yo soy rotundamente contrario a semejante criterio,  porque creo que cada uno de los miembros del T.C. debe contar con la confianza de todos los órganos concernidos en sus decisiones y no solamente con la de aquéllos que los designan.  

El sistema de designación de los miembros del T.C. que propongo obedece, pues, a  la lógica de las “confianzas compartidas” y no a la de las “confianzas divididas”, como ocurre actualmente ([4]).

En cualquier caso, el sistema que se critica no es de la responsabilidad del T.C. sino de las ambiciones políticas que se desatan en nuestro mal concebido “Poder Constituyente Derivado” que ha usurpado al pueblo la soberanía que sólo a éste incumbe  ejercitar.  Por lo mismo, también aquí el T.C. merece una excusa por una falsa imputación.

4. Tercer error: Afirmar que el control preventivo de constitucionalidad de las leyes que ejerce el T.C. es “incompatible con el régimen democrático”;  que,  al ejercer esta función, el T.C. “interviene en el proceso legislativo y da instrucciones a los parlamentarios sobre cómo ese proceso debe ser conducido”;  y que,  al hacerlo,  “expropia la Constitución a los representantes del pueblo”.    Ya que “los parlamentarios no pueden limitar sus debates que eventualmente pueden terminar en una ley porque puede ser declarada constitucional o inconstitucional por un tribunal externo a lo político”.

De partida, resulta incongruente sostener que esta forma de control es “incompatible con el régimen democrático”.  Ella se practica en países europeos reconocidamente democráticos como ocurre en Francia con su Consejo Constitucional (art. 61 – Constitución francesa), Portugal (art. 225.2, letra f)  y art. 278)  y Rumania (art. 144-a).  También el control preventivo está considerado en otros países de Latinoamérica como sucede en las Constituciones de Bolivia (art. 202.7),  Colombia (art. 241.8), Ecuador (art. 438), Venezuela (art. 336.5 y 6.  y art. 339) y, ciertamente, en Chile.

Es un grave error sostener que el T.C. “interviene” en el proceso legislativo, como si pudiera “dar instrucciones a los parlamentarios sobre cómo ese proceso debe ser concluido”. Intervenir significa “Dicho de una autoridad:  Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones” (R. Acad.).  Expresada así, tal afirmación resulta una barbarie.  Es cierto que también “intervenir” se define como “Tomar parte en un asunto”.  Pero jamás el T.C. lo hace por iniciativa propia;  y,  cuando debe hacerlo, es por la obligación que le impone la Constitución (art. 93.1º e inciso 2 –CPR)  o por requerimiento del P. de la R. o de las propias Cámaras del Congreso  Nacional (art. 93 Nos. 3 y 4  e inc. 4 a 7 – CPR).

La imputación hecha al T.C. por los profesores citados resulta así falsa y distorsionante. Porque la función esencial del T.C. consiste en fiscalizar  el riguroso respeto que los órganos del Estado deben a la supremacía de la Constitución.  De manera tal que, cuando el legislador contradice el sentido de las normas de nuestra Carta Fundamental, el T.C. es el órgano creado por el constituyente para resguardar la plena observancia  de ella.

Ahora bien, la modalidad del control preventivo no es distinta ni contraria al control represivo o posterior.  Se trata, simplemente, de evitar que un proyecto de ley que contiene vicios de inconstitucionalidad siga un curso que va a desembocar en una ley contraria a la Constitución.  Siendo así que lo racional es corregir oportunamente ese curso desviado, a instancias del propio legislador.

Finalmente, habría que volver a refrescarles la memoria a los autores de esta falsa imputación, recordándoles que sólo por virtud del control preventivo de constitucionalidad, el T.C. pudo dictar el fallo memorable del Rol Nº 33 de 1985    –en plena dictadura–  que hizo posible –contra la letra de una disposición expresa de la C.P.R.–  que el Tribunal Calificador de Elecciones se instalara antes, y no después, del plebiscito del SI y el NO, que recordamos al rebatir el primer error de esta injusta diatriba contra nuestro Tribunal Constitucional.

Este, por su digna trayectoria –no exenta de errores, como todo lo humano– más merece la admiración que se le profesa en el extranjero que la mirada peyorativa con que a veces se le atribuyen defectos que no son suyos sino del sistema regulado por el constituyente (Santiago, 23 mayo 2014)

 

[1] Fernando ATRIA,  Guillermo LARRAÍN, José M. BENAVENTE, Javier COUSO y Alfredo JOIGNANT:  “El Otro Modelo”;  Random House Mondadori  S.A., Santiago, 2013, pgs. 94-95.

[2]   La Ley de Reforma Constitucional  lleva el Nº 17.284 y fue publicada en el D.O. de 23-I-1970.

[3] Ver el comentario a este fallo  en el trabajo titulado “Tres Sentencias Paradigmáticas en la Jurisprudencia Interpretativa de la Constitución”, en el libro “Estudios sobre  Justicia  Constitucional” en Homenaje  a   la   Prof.  Luz  Bulnes  Aldunate.  Editorial Jurídica de Chile, 2011.

[4] Ver nuestros artículos: “La generación del Tribunal Constitucional” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2004, tomo I.  Y “Reformas necesarias a la generación y a la competencia del Tribunal Constitucional”, Revista de Estudios Constitucionales, CECOCH, Universidad de Talca, año 2 Nº1-2004.

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