Reforma a la ley zamudio
En búsqueda de un procedimiento adecuado para tutelar derechos fundamentales: la Ley Zamudio y una reforma perfectible.
La presente opinión busca revisar críticamente la propuesta de reforma legal que actualmente se discute en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, en especial, respecto de los principios e instituciones procesales de carácter civil que se intentan implementar dentro del procedimiento para sustanciar la acción de no discriminación arbitraria. El autor plantea las dificultades de no apreciar cómo se han comportado algunas de estas instituciones en la práctica, en desmedro de la protección de las víctimas de una discriminación, haciendo un llamado para per

La construcción de procedimientos judiciales no es algo entregado meramente a la libre decisión del legislador, sino que es un asunto que, con cierto ámbito de discrecionalidad legislativa, posee limitaciones sustantivas representadas en los diversos valores y principios que la ley debe cautelar. Uno de ellos es el principio de adecuación procesal o del procedimiento adecuado, que, en términos sencillos, obliga al encargado de idear la estructura, instituciones y fases que conformarán un procedimiento judicial a adoptar sus decisiones normativas en función del objetivo que se pretende alcanzar con la acción que se sustanciará a través de él[1]. Así, como dice el profesor Romero Seguel, “[c]ada derecho o interés debe constar con el instrumento procesal que garantice de mejor forma su respeto jurisdiccional”[2], puesto que, de lo contrario, el sistema judicial se cargará con acciones y procedimientos judiciales que son incapaces o inidóneos para resolver los conflictos jurídicos que lamentablemente son característicos en una sociedad compleja como la nuestra[3], puesto que “no basta con que [una acción o recurso judicial] esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[4].
En Chile, un caso paradigmático en donde es posible apreciar un “procedimiento inadecuado” conforme el objetivo perseguido lo encontraremos en la actual acción de no discriminación arbitraria regulada por la Ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, también conocida coloquialmente como “Ley Zamudio”, y cuyo artículo 1° declara expresamente que “[e]sta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria”. El año 2018, un estudio elaborado por el profesor José Manuel Díaz de Valdés[5] nos daba cuenta de que, hasta marzo del año 2017, solo un 30% de las causas de primera instancia (86 de 284) lograron llegar a una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, mientras que el 51% de ellas fueron desestimadas por razones “procedimentales”, ya sea por declaraciones de abandono del procedimiento, inadmisibilidades o archivos por falta de movimiento. Según estadísticas propias, elaboradas por la revisión de 492 causas sustanciadas en primera instancia hasta mediados del año 2022, dichas cifras se profundizarían, ya que en solo 135 procedimientos se habría logrado la dictación de una sentencia definitiva de fondo (un 27%), siendo desestimadas por razones “procedimentales” un total de 260 acciones (un 53%)
Este análisis meramente cuantitativo debiera ser suficiente para levantar alertas sobre la efectividad del mecanismo judicial, sobre todo cuando vemos que su objetivo es ofrecer una tutela directa a un derecho fundamental en específico: la no discriminación. Por ello, será de relevancia apreciar que las razones procedimentales que impiden la obtención de una sentencia de fondo tienen que ver la implementación de instituciones procesales características de los procesos civiles, como el abandono del procedimiento fundado en el principio de impulso procesal de parte, o la exigencia de requisitos formales al momento de interponer la demanda desconocidos por los actores, todo ello en virtud de la supletoriedad establecida por el artículo 14 de la Ley Zamudio.
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