Artículos de Opinión

¿Es la suspensión condicional del procedimiento una presunción de culpabilidad?

Cabe hacer presente que la aceptación de condiciones por el imputado no constituye de manera alguna una aceptación de responsabilidad penal, sino que la materia del juicio – que solo puede terminarse por sentencia definitiva – no se discute finalmente, dando por solucionado el caso sin pronunciamiento final. Es del caso señalar que el artículo 237 inciso final prescribe expresamente “La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”

A propósito de una reciente columna publicada por Fernando Santelices en el Diario Constitucional[1], que analiza los efectos de una Suspensión Condicional del Procedimiento en Sede Penal como presunción de culpabilidad en otras sedes judiciales, todo ello a propósito de una sentencia de la E. Corte Suprema[2], parece necesario plantear una postura al respecto.

La Suspensión Condicional del Procedimiento es una de las salidas alternativas o tempranas al proceso penal, en que el fiscal con acuerdo del imputado, oyéndose a la víctima si la hubiere y con aprobación del Juez, llegan a establecer condiciones temporales para dar por – eventualmente – terminada la causa si se cumplen y transcurren los plazos establecidos sin haber sido revocadas. El efecto de la Suspensión Condicional del Procedimiento cumplida es la del sobreseimiento definitivo del proceso, como equivalente jurisdiccional.

De lo expuesto, cabe hacer presente que la aceptación de condiciones por el imputado no constituye de manera alguna una aceptación de responsabilidad penal, sino que la materia del juicio – que solo puede terminarse por sentencia definitiva – no se discute finalmente, dando por solucionado el caso sin pronunciamiento final.

Es del caso señalar que el artículo 237 inciso final prescribe expresamente “La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”

Sobre el punto, el fallo de la Corte Suprema, del Rol 80.136 del año 2021 discurre en su considerando cuarto en el sentido que sigue: “acceder a una salida alternativa como lo es la suspensión condicional del procedimiento si bien explícitamente no supone a priori reconocer responsabilidad, exige cumplir una serie de requisitos, pudiendo entonces presumirse legítimamente que asumió su responsabilidad en los hechos, sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia como una manera de descongestionar el sistema y acelerar la resolución de procesos que sólo afecten derechos particulares”.

Esta consideración no sólo contraría el espíritu de la salida alternativa antes referida, sino también el sentido de la misma institución, atribuyéndole características y consideraciones que la Suspensión Condicional carece.

Resulta erróneo referir que la aceptación de los requisitos de la salida alternativa implique presumir que asumió responsabilidad en los hechos, puesto que – nuevamente – altera el contenido y sentido de la norma final del artículo 237 que deja a salvo la posibilidad de perseguir civilmente las responsabilidades (civiles, valga la redundancia) del hecho incoado.

¿Cuál es la base legal para plantear que la Suspensión Condicional del Procedimiento implica tácitamente una admisión de responsabilidad? No la hay, en primer lugar porque la admisión de responsabilidad está planteada para el procedimiento simplificado y que da lugar a una eventual atenuante de responsabilidad criminal, o en su caso – con sus bemoles – para una aceptación de un procedimiento abreviado, con igual beneficio. En dichos casos, la consulta es si admite responsabilidad en el hecho o si admite como propios los hechos de la acusación y los antecedentes fundantes. Por el contrario, la consulta para la Suspensión Condicional del Procedimiento es otra, y se refiere a si admite someterse a las condiciones propuestas por el fiscal y a su plazo de verificación. Claramente, por tanto, no puede asumirse lógicamente como una admisión de responsabilidad en otra vía.

Precisamente, al no tener efecto de presunción alguna, de ningún tipo y en ningún otro sentido, es que deja a salvo el derecho de la víctima o afectado por el hecho de, no obstante allanarse a las peticiones de la suspensión condicional que plantea el fiscal, tener a salvo sus derechos de perseguir civilmente las responsabilidades que correspondan. Ergo, si la victima aceptó las condiciones propuestas, ¿clausuró sus posibilidades de demandar civilmente? La respuesta es evidentemente negativa, por lo que – a contrario sensu – ¿cuál es el fundamento de dar valor de admisión a la actuación del imputado? Creemos que la Corte cometió un error de interpretación en el sentido de la institución y sus efectos.

Otro yerro de las expresiones del citado fallo es indicar que, quien admite una suspensión condicional a su respecto “sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia como una manera de descongestionar el sistema y acelerar la resolución de procesos que sólo afecten derechos particulares”. Esto por cuanto las Suspensiones Condicionales no sólo se refieren a la afectación de derechos particulares, sino que están planteadas en términos amplios, dependiendo de la penalidad concreta que puede aplicarse al imputado, confundiendo los términos con la salida alternativa de aquéllos con el Acuerdo Reparatorio[3].

Dicho lo anterior, las conversaciones, negociaciones o incluso Suspensiones Condicionales dictadas y luego revocadas eventualmente, de manera alguna pueden ser utilizadas como argumento de admisión de responsabilidad en un juicio penal, ello por norma expresa del artículo 335 del Código Procesal Penal[4]. ¿Cuál es la esencia de esta disposición? Simple, es darle el alcance que corresponde a la institución de las salidas alternativas en su realidad, esto es que no tienen valor alguno de admisión de responsabilidad o discusión de fondo en el sistema penal.

Lo que corresponde dar a la Admisión de Suspensión Condicional del Procedimiento en un proceso civil es el valor de antecedente, no de presunción alguna. Será en base a la prueba que se obtenga en el proceso civil, pudiendo valerse de la prueba obtenida en el caso penal el que el Juez deberá aquilatar para su decisión final.

Finalizando, estimamos que en este caso, se instala una señal de alerta que hará que – no sin razón – los imputados piensen dos veces antes de optar por la salida alternativa que propone el fiscal en el proceso penal, con el objeto de no preconstituir prueba en su contra por la respuesta afirmativa a una pregunta que no tiene otros matices que la de suspender el procedimiento en su contra. (Santiago, 6 octubre 2022)

 

[1]La Suspensión Condicional del Procedimiento y sus efectos en sede civil. A propósito del fallo de la E. Corte Suprema rol 80.136-2021. 

[2] E. Corte Suprema Rol 80.136-2021.

[3] Artículo 241 inciso 2º del Código Procesal Penal: Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.

[4] Artículo 335 Código Procesal Penal: Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

 

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  1. Me parece bastante preocupante la Suprema siempre dando cátedra de inconsecuencia, eso deja que hechos no investigados de manera fehaciente, de la posibilidad de demandar por sede civil, dando lugar al enriquecimiento ilícito. Personalmente me toco representar una causa en esa índole.