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sábado 14 de junio de 2025

Hacia un Chile Hidro-Resiliente: Función Social de la Propiedad y Dominio Público del Agua Desalinizada. Bases Constitucionales para Enfrentar la Escasez Hídrica en Chile

En el contexto de la “Mega Sequía” que afecta a Chile desde 2010, este artículo examina el estatuto jurídico del agua de mar desalinizada. A través de un análisis de los bienes nacionales de uso público, las concesiones marítimas y la institución de la especificación del Código Civil, se evalúa si el agua obtenida por desalación conserva su carácter de dominio público o adquiere naturaleza privada. Asimismo, se explora el rol de la función social del derecho de propiedad constitucional como límite y salvaguardia del interés general.

Introducción:

En los últimos catorce años, Chile ha experimentado una de las mayores sequías de su historia, incluso calificándola como una “Mega Sequía”. Expertos aseguran que esta condición se podría prolongar por décadas si es que no hacemos algo.

Cada año, desde el 2010, se ha registrado en el centro del país un nivel de precipitaciones por debajo de lo normal, con un promedio de entre el 20% y el 45% menos. La falta de lluvia ha sido particularmente extrema en la zona central y los alrededores de Santiago, con un bajo nivel de precipitaciones.

Dentro de la “Mega Sequía”, ha habido años extremadamente secos en Chile central, como 2019 o 2021, pero también otros con precipitaciones cercanas a lo normal, como el año 2017. En este contexto, los años 2023 y 2024, que fueron normales a lluviosos, plantean una pregunta inevitable: ¿estamos ante el fin de la megasequía? Si bien esa respuesta quizás no la podemos responder aún, y habrá que esperar a lo que ocurra en 2025, debemos aprender de los antecedentes de esta mega sequía hídrica que aún persiste en Chile.

Regulación del Código de Aguas

Por un lado, el Código de Aguas Chileno que legisla respecto de las aguas interiores y no marítimas o de mar, permite solicitar el derecho de aprovechamiento de aguas, las cuales son consideradas bienes nacionales de uso público. El derecho no consuntivo posibilita el empleo del agua sin consumirla y obliga a restituirla en la misma calidad, cantidad y oportunidad (por ejemplo: generación eléctrica, pisciculturas, etc.), mientras que el derecho consuntivo está orientado al consumo total de las aguas en cualquier actividad (por ejemplo: riego, agua potable, abrevamiento de animales, entre otros). Este derecho permite a los particulares el uso exclusivo de las aguas mediante el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento, definido en el artículo 6 del Código de Aguas[1].

Lo anterior ha llevado en los hechos a una verdadera privatización del agua en Chile, a través de un derecho consagrado y respaldado por la ley, llegando al absurdo de poder ver industrias que cuentan con estos derechos para el ejercicio económico, mientras que la población se enfrenta cada vez más a la imposibilidad de acceder a un elemento vital para la subsistencia humana.

Por otra parte, no es ajeno que, en plataformas informativas o medios de comunicación se anuncien por algunas industrias la inauguración de mega plantas desaladoras de agua de mar, para los fines que les son propios a la industria y cuyo costo son millonarios.

Ante tales noticias surgen las siguientes preguntas: “¿Qué calidad jurídica tendrá el agua de mar desalinizada? ¿Seguirá siendo bien nacional de uso público o el hecho de contar con una concesión marítima y posterior desalación, hace que dicho bien nacional de uso público se convierta en un bien privado? ¿Resulta posible imponer una obligación de servicio público a los privados cuya inversión busca un objeto de interés privado? ¿Es posible interponer el interés general ante el particular o ante el derecho de propiedad?

Actualmente en pausa en el Senado, se encuentra el boletín 11.608-09, iniciativa la cual busca instalar una regulación ante la falta de una normativa específica para la desalación, con el fin de explotar nuevas fuentes de agua para mitigar la severa crisis hídrica que ha atravesado el país. Bajo el argumento de impedir el mismo modelo de “concentración de derechos de aprovechamiento sobre las aguas superficiales”, el texto busca declarar el agua desalada como bien de uso público y priorizar la construcción de plantas desaladoras para agua de consumo humano[2].

Ante dichas interrogantes y resquemores, con el fin de obtener una propuesta de solución sustentada en el actual marco normativo y Constitución Política de la República de 1980, es necesario desarrollar algunos conceptos previos.

Desarrollo:

De los Bienes Públicos

El artículo 589 del Código Civil, distingue entre bienes nacionales de uso público y bienes fiscales. El criterio diferenciador entre ambos tipos de bienes, que permite saber cuáles de ellos quedan amparados por el dominio público y cuáles pertenecen al dominio privado del Estado, es el uso directo de los bienes por la generalidad de los habitantes, es decir, su forma de utilización o afectación. De tal forma, si los bienes son susceptibles de ser usados por todos (afectados al uso de todos los habitantes), ya sea por la propia naturaleza del bien o por decisión de la autoridad que lo permite, se estará en presencia de un bien nacional de uso público (bien de dominio público). Por el contrario, si los bienes no permiten tal uso se estará ante un bien fiscal (bien no afectado al uso de todos los habitantes) y, por tanto, se tratará de un bien que corresponde al dominio privado del Estado.

La playa de mar[3], el fondo de mar y las porciones de agua, son bienes nacionales de uso público, es decir, patrimonio de todos los chilenos y pueden ser entregadas en concesión a personas naturales o jurídicas. Por otro lado, el terreno de playa[4] tiene la naturaleza de bien fiscal, es decir, de dominio privado del Estado[5].

En tal sentido, cualquier persona, empresa, organización o servicio público que desee desarrollar un proyecto en dichos sectores, debe contar previamente con una autorización otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y que se denomina “Concesión Marítima[6]” o bien, en caso de que sea un servicio público quien lo solicite tomará el nombre de “Destinación Marítima”.

El Ministerio de Defensa Nacional es el organismo que tiene la facultad privativa de permitir el uso y goce de sectores de terreno de playa fiscales (80 metros medidos desde la línea de más alta marea); playa (comprendida entre la línea de baja y de alta marea); fondo de mar y porciones de agua, mas no la disposición de estos.

De la Administración del Borde Costero

De acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N°340 sobre Concesiones Marítimas, de 1960, del Ministerio de Hacienda y el Decreto Supremo N°9 de enero de 2018, que Sustituye reglamento sobre concesiones marítimas, fijado por Decreto Supremo (m) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que a dicha Cartera de Estado le corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas (D.S. N° 11 y 12, ambos de fecha 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina).

De lo anterior, la propia ley concluye que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina (actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas) y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, según corresponda, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.

Competencia del Ministerio de Defensa Nacional

La posibilidad del Ministerio de Defensa de otorgar el uso particular del borde costero se materializa a través de concesiones y destinaciones marítimas, como también permisos de escasa importancia. Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Por otro lado, son permisos o autorizaciones[7] aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y que sólo son otorgadas hasta por el plazo de un año.

Con respecto a las destinaciones, la cual es un tipo de concesión, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional podrá destinar a los servicios fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición. Agrega que ningún servicio fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados. Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes mientras se cumpla con el objeto de estas. La autoridad marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo solicitar al Ministerio el término de la destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Solicitud de una concesión marítima para desalinizar agua de mar

Hoy en día ya no es novedad el hecho de oír en los medios de comunicación, tanto a nivel nacional como mundial, acerca de la creciente crisis de sequías o de la escasez de agua potable en ciertos sectores del mundo, ya sea esto producto del cambio climático, o bien de una mala distribución o administración de dicho elemento esencial para la existencia de todo ser vivo.

De lo anterior, debemos precisar que dentro del ámbito nacional, las aguas marítimas se excluyen expresa y totalmente del ámbito de aplicación del Código de Aguas, pues es este Código el que las divide en terrestres y marítimas, excluyéndolas de su ámbito de aplicación normativa. Esto lo hace, en parte, por ya poseer éstas un régimen propio; y en otra, por no haber visto en ellas oportunidades de aprovechamiento socioeconómico inmediato. El régimen a que se hace referencia es el que las aguas marítimas son bienes nacionales de uso público, es decir, es un bien que pertenece a todos los chilenos.

No obstante, lo anterior, no existe un impedimento para que un bien nacional de uso público pueda ser objeto de lo que se denomina un “comercio de índole público o administrativo, gobernado por el principio de precariedad[8], al contrario de lo que ocurre en las relaciones jurídicas civiles, permanentes y definitivas por regla general. Incluso quienes niegan todo derecho de propiedad sobre los bienes nacionales de uso público aceptan la realización de determinados actos que implican efectuar un comercio sobre ellos, en especial respecto de su uso y goce de aprovechamiento de sus frutos o accesorios[9]”. Esto significa que un Bien Nacional de Uso Público puede ser concesionado para su uso y goce, otorgando así la Administración Pública facultades para usarlo privativamente[10].

Por concesión de derecho público, podemos entender que es “un título jurídico mediante el que la Administración otorga a un particular un Derecho Real, consistente en usar y aprovechar, de forma excluyente, bienes de dominio público en beneficio del particular y de la colectividad[11]”. Es decir, una concesión otorga un derecho sobre un Bien Nacional de Uso Público, para que un particular lo use y goce, pero teniendo presente al resto de las demás personas, toda vez que dicho bien le corresponde a una colectividad, no aplicándose el concepto de derecho real conocido propiamente tal por el derecho común.

Teniendo presente lo anterior, la problemática surge cuando existe una transformación en el bien nacional de uso público (agua de mar), por efecto del hombre, el cual provoca una modificación sustancial de la misma, transformándose el agua de mar en agua dulce apta para el consumo humano.

Las preguntas que surgen con ello son ¿acaso ese bien que se transformó y que ahora se constituye en el formato de agua dulce, pierde su naturaleza jurídica de bien nacional de uso público? ¿Qué pasa con el dominio de ese nuevo bien que se produjo (agua dulce)? ¿A quién le pertenece? ¿Debemos entender que el dominio de dicho bien (agua de mar) se encuentra subsumida por el hecho del otorgamiento de la concesión marítima por el Ministerio de Defensa Nacional?

Al respecto, a nuestro juicio la respuesta para resolver estas dudas se encontraría en las normas del Derecho Común (Derecho Civil), precisamente en el artículo 662 del Código Civil, el cual trata la figura de la especificación.

Debemos tener presente que la especificación se encuentra en el Título V, Libro Segundo del Código Civil, el cual trata “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”. El citado artículo dispone que la especificación corresponde a un modo de adquirir el dominio de las cosas. Precisamente dice que es “Otra especie de accesión…”, y esta se verificaría cuando de la materia perteneciente a una persona, en este caso a todos los chilenos, un tercero hace una obra o artefacto cualquiera. El mismo Código Civil, con el fin de ilustrar este modo de adquirir, pone como ejemplo “…como si de uvas ajenas se hace vino, o de la plata ajena una copa, o de madera ajena una nave…”. Es decir, parece ser que, cuando el legislador se refiere a transformar un objeto en “otro artefacto”, precisamente se estaría refiriendo a cambiarlo tanto sustancialmente como de forma.

El mismo artículo en su inciso segundo establece que “No habiendo conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.” Este inciso se debe complementar con el inciso tercero del mismo artículo, el cual dispone “A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia (…); pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.”

En los hechos, a nuestro juicio, resulta procedente la aplicación de esta norma de derecho común, como principios para resolver un tema de derecho público[12], toda vez que aplicando lo dispuesto en el artículo 662 del Código Civil, precisamente en sus artículos 2° y 3°, quien posea una concesión marítima, encontrándose de buena fe, facultado por su derecho real de concesión para usar aguas marítimas (de todos los chilenos) que, en conocimiento del propietario de éstas y por obra de su industria, las interviene desalinizándolas, sería, en conformidad a lo dispuesto por el Código Civil, dueño de éstas por especificación; y, por ende, prevendría o impediría el derecho del propietario de las aguas marinas (la materia prima) a reclamar la nueva especie (el agua desalada) pagando su hechura. Lo anterior es, toda vez, debido a que el valor del agua dulce (producto o resultado), hoy en día, sería mucho mayor al del agua de mar (materia prima), pues conforme al Código Civil este nuevo producto pertenecerá al especificante, es decir al concesionario marítimo desalador, teniendo la nación toda solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

No obstante, lo anterior, resulta necesario hacer presente que el Código Civil, tiene el rango de ley, y como bien sabemos, la ley debe estar conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de la República. Sobre este tema, nuestra Carta Magna establece en su artículo 19 N° 23, que la Constitución asegura a todas las personas: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”.

De lo citado en el párrafo anterior, entonces, se podría entender que la misma Constitución de la República de Chile, a través de este artículo 19 N°23, anunciaría la improcedencia de adquirir el agua de mar, y por ende la especificación como modo de adquirir, ya que se señala como excepción a esta libertad el adquirir bienes nacionales de uso público.

No obstante, queremos aclarar que esta exclusión, a nuestro juicio, no impide necesariamente que se adquiera el dominio sobre un bien distinto que resulte de una transformación material y jurídica del bien público original, si este nuevo bien ya no conserva la naturaleza de bien nacional de uso público (el agua de mar). Aquí entra a resurgir nuevamente la figura de la especificación, regulada en el Código Civil, resultando esta propuesta un elemento vital el cual daría una solución a corto plazo a la problemática “sequía” que vivimos en Chile.

No obstante, no parece del todo prudente que la Administración del Estado, y el Estado en este caso, autoricen dicha actividad de extracción de agua de mar, sin que se indemnice a la nación toda en razón de la función social del derecho de propiedad garantizado por nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24, la cual dispone en su inciso 2° lo siguiente:

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”

La misma Constitución en su artículo 19 N°24, inciso 3°, hace presente que, en virtud de la función social del derecho de propiedad, el que haya sido expropiado por motivo de esta, podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el desarrollador de un proyecto que pretenda instalarse con una desalinizadora de agua de mar, deberá contar, primero, con la respectiva concesión marítima, ya sea para instalar propiamente la desalinizadora, o bien para ubicar los ductos necesarios para la extracción del agua de mar. Segundo, respecto a la extracción y desalinización del agua de mar, corresponderá aplicar el modo de adquirir “especificación” respecto del nuevo producto que nace de la transformación del bien nacional de uso público (agua de mar), toda vez que corresponde a un bien perteneciente a la nación toda al momento que se extrae del mar. Tercero, como el agua desalinizada tiene un mayor valor al del agua salina de mar, la nueva especie, el agua desalada, pertenecerá al especificante, teniendo todos los chilenos y chilenas (la Nación toda) derecho a la indemnización de perjuicios, los cuales se reducen si dicho particular se encuentra autorizado por la autoridad correspondiente, a saber Ministerio de Defensa. Cuarto, que por lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, en virtud de la función social del derecho de propiedad, fundado en el interés general de la nación, el Estado podría expropiar del bien adquirido por el particular el producto de la especificación. Quinto, en el escenario final, podría darse la situación que tanto el particular y el Estado se encuentren en posición de exigir una indemnización, producto de la especificación, pudiendo estas, a nuestro juicio, extinguirse mediante la figura de la compensación, lo cual es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de la de menor valor.

De la compensación

La Constitución refuerza ese derecho: el artículo 19 Nº 23 reserva a la colectividad los bienes “que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres”, y el artículo 19 Nº 24 permite imponer límites o incluso expropiar, siempre pagando el “daño patrimonial efectivamente causado”. En la práctica, si el Estado obliga al concesionario a entregar parte del caudal sin costo o decide expropiar el producto, nace una indemnización a favor del particular. Así, terminamos con dos deudas en dinero recíprocas: una del concesionario hacia el Fisco (indemnización a los chilenos por la pérdida del BNUP) y otra del Fisco hacia el concesionario (indemnización por la carga pública o la expropiación).

Bastará que ambas sumas sean líquidas y exigibles para que opere la compensación prevista en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil. Una vez verificados los requisitos de reciprocidad de partes, homogeneidad de prestaciones (dinero), liquidez y vencimiento, la compensación se produce de pleno derecho, extinguiendo ambas deudas hasta el monto de la menor. Si, por ejemplo, la indemnización estatal asciende a diez mil unidades de fomento y la del concesionario a doce mil, la figura extinguirá diez mil por cada lado y solo quedará un saldo de dos mil a cargo del concesionario.

Para que esto funcione sin litigios innecesarios es recomendable que los decretos de concesión o autorización, prevean expresamente la compensación automática y establezcan un procedimiento único de tasación, de modo que las dos indemnizaciones queden determinadas al mismo tiempo. De esa manera, el mecanismo convierte la abstracción doctrinal en un ajuste contable inmediato, evita dobles flujos de caja y garantiza que el beneficio final para la comunidad—representado en el saldo neto—se materialice con celeridad y transparencia.

Modelo económico compatible con el interés público

Para dar viabilidad práctica a esta tesis, es preciso proponer un modelo económico y jurídico que permita al empresario obtener una ganancia legítima, sin desconocer el carácter de bien nacional de uso público del recurso base ni el interés colectivo involucrado.

Este modelo se estructura sobre tres pilares:

  1. a) Dominio sobre el bien transformado

El agua desalinizada, como resultado de una transformación sustancial, es jurídicamente distinta del agua de mar. Su dominio puede ser adquirido por el especificador, conforme a los principios del derecho civil.

  1. b) Título administrativo de uso del recurso común

Para captar agua de mar, el empresario debe contar con una autorización administrativa previa, como una concesión marítima, que no transfiere dominio, pero sí habilita el uso y extracción bajo ciertas condiciones.

  1. c) Compensación o indemnización a la Nación toda

Para materializar el principio del artículo 19 N° 23, se propone establecer mecanismos de compensación como:

  • Canon por uso de BNUP (tarifa por m³ de agua captada).
  • Royalty proporcional a la producción.
  • Compensaciones ambientales o sociales, determinadas en el procedimiento de evaluación ambiental y estampadas en la Resolución de Calificación Ambiental.

De esta manera, el particular no obtiene un beneficio sin costo del patrimonio público, y el Estado asegura una retribución económica o ambiental en favor del interés general.

En conclusión

La especificación permite justificar, en términos jurídicos, la adquisición del dominio del agua desalinizada, en tanto bien nuevo y distinto del bien público originario. Esta conclusión es compatible con el artículo 19 N° 23 de la Constitución, en la medida en que:

  • Se reconoce que el agua de mar sigue siendo un bien nacional de uso público.
  • La adquisición del dominio no recae sobre dicho bien, sino sobre un producto nuevo, que ha perdido la identidad con su fuente original.
  • Se incorpora un mecanismo indemnizatorio o compensatorio que reconoce el valor público del recurso base.

Este marco conciliador entre el interés privado y el interés público permite estructurar modelos de negocio sostenibles, legítimos y jurídicamente viables en materia de desalinización, al mismo tiempo que abre nuevas líneas de reflexión sobre la regulación de los bienes comunes en un contexto de crisis climática y escasez de recursos hídricos. (Santiago, 13 de junio de 2025)

 

Bibliografía

  • Derecho Administrativo General, Bermúdez Soto, Jorge- Tercera Edición, Editorial Legal Publishing, Pag. 689. Latorre Vivar, Patricio, cit. (n.218), p.29.
  • Las Relaciones entre el Derecho Administrativo y el Derecho Común-Derecho Positivo, Doctrina y Jurisprudencia- Jorge Bermúdez Soto- Colección de Ensayos Jurídicos, 1ra Edición diciembre 2012, Legal Publishing Chile.
  • Lafuente Benaches, María Merced, La concesión de dominio público, Ed. Montecorvo, Madrid, 1998, p. 29. Citada por Montt Oyarzún, Santiago, cit (n.221), p. 323.
  • Código Civil.
  • Constitución Política de la República de Chile.

 

[1] Artículo 6° del Código de Aguas: “El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.”

[2] Esta posible declaración genera resquemor en la Asociación Latinoamericana de Desalación y Reúso del Agua (ALADYR), con sede en Chile, en tanto desincentivaría la inversión en este tipo de proyectos, debido a que los privados no podrían tener derechos de aprovechamiento de estas aguas tratadas ni comercializarlas.

[3] Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente comprendida entre la línea de más baja marea y la línea de la playa.

[4] Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.

[5] Igualmente se otorga en concesión marítima por el Ministerio de Defensa Nacional.

[6] Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional o el Director, según corresponda, otorga a una persona derechos de uso y goce, sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio, para el desarrollo de un determinado proyecto o actividad.

[7] Otorgadas por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, o bien por los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto, previa delegación del primero (DGTMM).

[8] Falta de normativa legal que regule la materia.

[9] Bermúdez Soto, Jorge-Derecho Administrativo General-Tercera Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters. PP 689.

[10] En cuanto al derecho a extraer agua de mar, hoy se entiende comprendido dentro de la propia concesión, porque el recurso sigue siendo bien nacional de uso público. Sin embargo, el citado boletín 11.608-09, entre otras novedades, busca declarar que el agua desalinizada también es bien público y exigirá una “Estrategia Nacional de Desalación”, además de dar prioridad al consumo humano. Cuando se apruebe los titulares deberán ajustar sus operaciones a esas nuevas reglas.

[11] Bermúdez Soto, Jorge-Derecho Administrativo General-Tercera Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters. PP 691.

[12] Atendida la situación en la cual se encuentra el Derecho Administrativo es posible afirmar que éste no ofrece soluciones normativas a problemas relacionados con sus propias instituciones, por ejemplo la transformación del agua de mar. Como consecuencia de esto, y debido a que en el Derecho Administrativo chileno no existe una jurisdicción contencioso-administrativo diversa de la civil, con lo que, incluso por razones prácticas, es mejor ofrecerle al juez soluciones conocidas y basadas en normas positivas, es que resulta posible la integración del Derecho Administrativo con las normas del Derecho Civil.

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