Ignorancia de la obligación
La ignorancia de la obligación o de su exigibilidad como eximente de responsabilidad contractual.
A nuestro juicio, la ignorancia de la obligación o de la exigibilidad de ésta constituye una eximente de responsabilidad.
La mora del deudor está concebida en la teoría general de las obligaciones como un hito que marca el nacimiento de la responsabilidad civil, lo que se produce cuando el deudor incumple culpablemente con su obligación, es decir cuando conociendo éste la existencia de la obligación y el momento en que ella se hizo exigible no realiza la prestación debida o la retarda.
Ahora bien, cuando estamos en presencia de un contrato bilateral, la regla está constituida por el cumplimiento simultáneo de las obligaciones de cada parte, de manera tal que si ninguna de las partes cumple su obligación no es posible que una le exija el cumplimiento a la otra, salvo que al momento de exigir dicho cumplimiento ofrezca o de allane a cumplir la obligación propia. Dicho de otro modo, el cumplimiento de una de las partes es requisito o condición de la exigibilidad de la obligación de la parte contraria.
Lo anterior trae como consecuencia, que si una parte cumple su obligación se activa la exigibilidad de la obligación de la contraria y al no cumplir esta última su obligación exigible se constituye en mora. No es otra cosa lo que señala el artículo 1552 del Código Civil, al decir ” En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Así las cosas, es el cumplimiento de una de las partes y la falta de cumplimiento de la contraria lo que constituye en mora al incumplidor, ya que estas circunstancias hacen que el incumplimiento sea culpable, toda vez que lo normal es que se tenga conocimiento del pago que se le efectuó y no actuó con la reciprocidad que la ley exige.




