Artículos de Opinión

La Ley Nº 20.417 en el tiempo.

En el mes de enero se cumplirán dos años de la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 20.417; que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente; plazo suficiente para hacer un análisis de ella a la luz de la aplicación que ha recibido.

En el mes de enero se cumplirán dos años de la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 20.417; que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente; plazo suficiente para hacer un análisis de ella a la luz de la aplicación que ha recibido.
Cabe recordar que con el artículo primero de aquella se introdujeron numerosas modificaciones a la Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA) del año 1994, remitiéndose el legislador en reiteradas oportunidades a normas reglamentarias para su plena ejecución.
El problema diría relación más bien con el modo en que se efectuó la remisión a normas secundarias, toda vez que no se establecieron mecanismos para acotar en el tiempo la dictación de los reglamentos pendientes; a diferencia de lo que en aquella se hizo al regular proyectos legislativos que la misma ley dejó pendientes, encomendando al Presidente de la República su impulso dentro del plazo de un año contado desde su publicación (artículo octavo transitorio de la ley).
El mismo artículo primero de la ley en comento, a pesar de modificar una multitud de normas, contiene escasas  derogaciones expresas del articulado de la LBGMA; a lo que se debe añadir el hecho que con los artículos transitorios de la Ley Nº 20.417 solo se aludió a la situación temporal de algunos órganos (anteriores y posteriores a ella), pero no a la inminente coexistencia de normas de contenido más sustantivo, lo que ha generado en estos casi dos años una serie de dudas entre los operadores del sistema jurídico ambiental sobre las vigencias, y otra serie de interpretaciones “orientativas” de la aplicación de las normas -nuevas y anteriores a los cambios-, expresadas en dictámenes de la Contraloría General de la República, Instructivos del Ministerio del Medio Ambiente, etc.
No deja de llamar la atención que en una misma ley se introduzca una serie de cambios a una ley marco como la LBGMA, y al mismo tiempo se regule la orgánica de instituciones (artículo segundo); se modifique una ley como la Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales (artículo cuarto),  y a la vez se haga lo propio con la normativa de un recurso natural como la del Código de Aguas (artículo octavo).
Resulta llamativo el hecho que una misma ley sea tan extensa y regule materias tan diversas, haciéndose cargo de aspectos orgánicos y sustantivos a la vez (generales y sectoriales). Lo que evidencia el doble  articulado de la Ley Nº 20.417, y podría obedecer a una eventual pretensión de consistencia para el sistema jurídico ambiental en su conjunto, como también al menor plazo que puede registrar la tramitación de un proyecto de ley comparado con la de varios proyectos relacionados.
La vastedad de los cambios de igual forma, en conjunción con otros factores que más abajo se menciona, podría explicar omisiones tan acusadas como la que tuvo que salvarse con la posterior promulgación y publicación de la Ley Nº 20.473, que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley Nº 19.300.
Recordemos que la fiscalización del cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), y la sanción de los incumplimientos constatados en el tiempo intermedio entre la supresión de la Conama (y las Coremas) y el funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente creada, no fueron previstas por los colegisladores.
Ahora, si bien es justo reconocer que la Ley Nº 20.417 es la concreción de un esfuerzo legislativo de grandes dimensiones, ella representa hoy un buen ejemplo de las deficiencias de técnica normativa que pueden exhibir nuestras leyes.
Sin perjuicio que en el mediano o largo plazo se dicten los reglamentos pendientes y la ley termine recibiendo cabal aplicación, todo parece indicar que no basta la voluntad política para legislar ni el tiempo que un proyecto se tramite en el parlamento para generar un producto normativo de calidad. Uno que contenga reglas claras y racionales que cubran en forma efectiva sus ámbitos de aplicación material y temporal, proporcionando seguridad jurídica a la comunidad y permitiendo en último término al Estado cumplir su cometido de realizar el bien común.
Los procedimientos que hoy delinean el iter seguido por los proyectos de ley (contenidos en la Constitución, la  Ley Orgánica del Congreso Nacional Nº 18.918 y los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados), no parecen ofrecer garantías suficientes de la calidad normativa del producto final: fuente formal del Derecho que de acuerdo con la definición de don Andrés Bello, es declaración de la voluntad soberana.

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