Artículos de Opinión

La libertad de investigación científica y el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia (I).

La incorporación de la libertad de investigación científica y el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia en el texto constitucional es de gran importancia para el adecuado desarrollo de la actividad científica, el acceso a los resultados de su ejercicio y la realización de los demás derechos fundamentales. En esta y otra columna, me referiré a su contenido, evolución y la importancia de su constitucionalización.

Durante el desarrollo de los trabajos de la Convención Constitucional, que está elaborando la Nueva Constitución, se presentaron varias iniciativas de norma con el fin de consagrar la libertad de investigación científica y el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia[i].

Pese a la importancia de la ciencia, hasta ahora, ninguno de esos derechos ha tenido consagración constitucional en nuestros textos constitucionales. Ello, aunque en los orígenes del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, la delegación chilena y el diplomático Hernán Santa Cruz tuvieron un papel importante en su incorporación a esa Declaración[2].

Ambos derechos están consagrados también en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en varias declaraciones de especial significación en ámbitos específicos de la investigación biológica, la genética y la genómica, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, UNESCO: la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997); la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos (2003) y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005). Estos documentos no son vinculantes para los Estados, pero contienen directrices que pueden servir de referentes al momento de su consagración constitucional.

Desde hace un tiempo, los autores han utilizado la expresión abreviada “derecho a la ciencia” para referirse a todos los derechos comprendidos en el artículo 15 del PIDESC[3], pero es una fórmula que puede representar inadecuadamente el contenido de todos los derechos que comprende o dar una visión incompleta de los mismos[4].

En lo que sigue se hará una breve explicación sobre esos derechos sin referencia a ninguna de las iniciativas de norma constitucional.

1.- La libertad de investigación científica

La libertad de investigación científica no es un derecho nuevo. Tiene sus orígenes durante el tránsito a la modernidad, período en el que se encuentran las primeras reivindicaciones, aunque no logró positivación en las primeras declaraciones de derechos del siglo XVIII.

Tuvo su primera consagración, a nivel constitucional, en la Constitución de Frankfurt de 1849, un texto que nunca entró en vigor. De ahí, la fórmula utilizada en su reconocimiento pasó a la Constitución de Prusia, de 1850, y a la Constitución de Weimar, de 1919, y a muchos textos constitucionales, con una fórmula similar[5].

La titularidad de la libertad de investigación científica es universal, corresponde a cualquier ser humano por el hecho de serlo. Ello, porque hay que distinguir la titularidad en abstracto del titular real, de quien tiene la oportunidad, las capacidades y el interés en desarrollar esa actividad[6].

Tiene un aspecto o dimensión activa y otra pasiva. Así, ampara la actividad intelectual creadora y a los beneficiarios de la misma, la sociedad toda, que tiene derecho a acceder a los beneficios del progreso científico y tecnológico, a los resultados del ejercicio de la libertad creativa.

Como todos los derechos, la libertad de investigación científica tiene un ámbito legítimo de actuación que debe estar amparado por la Constitución. En sus orígenes y por mucho tiempo, la libertad de investigación científica fue ajena a eventuales conflictos con otros derechos, porque se trataba de una actividad contemplativa.

Hoy en día, al igual que todos los derechos, no es absoluto, porque en la búsqueda del conocimiento hay manipulación de la realidad. Está sujeta a límites, pues su ejercicio no puede afectar otros derechos fundamentales, bienes jurídicos o intereses constitucionalmente protegidos. Estos límites son los que la Observación General N° 25, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  denomina “efectos adversos de la ciencia”[7]. En términos muy amplios se pueden sistematizar, según la investigación afecte a los seres humanos, animales o al medio ambiente[8].

Muchos de los límites que afectan a la libertad de investigación científica se han ido estableciendo por las leyes. A modo de ejemplo se pueden mencionar algunos de ellos, establecidos en favor de las personas, como la aludida la ley N° 20.120, que prohíbe la clonación humana; la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (artículos 21,22 y 28); el artículo 11 de la ley N° 20.422, que establece una prohibición en favor de las personas con discapacidad mental, quienes “no pueden ser sometidas, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derecho o formen parte de experimentos médicos o científicos”. También hay limitaciones establecidas en favor de los animales en la ley N° 20.380, en los artículos 6 a 10.

En cuanto a su formulación, el orden interno de los Estados, muchas constituciones la consagran en diferentes fórmulas: junto con la libertad artística o de las artes, junto con el derecho a la educación o de manera independiente. En aquéllos ordenamientos que no han consagrado expresamente la libertad de investigación científica, puede entenderse amparada por la libertad de expresión y por la libertad de cátedra, aunque ninguno de los dos derechos cubre todo el espectro que abarca la actividad científica.

2.- Antecedentes de la libertad de investigación científica en nuestra historia constitucional

El antecedente más remoto de la libertad de investigación científica en nuestra historia constitucional se encuentra en el documento llamado “Constitución Política Chilena de 1973. Propuesta del Gobierno de la Unidad Popular”. El proyecto inédito de Constitución del Presidente Salvador Allende, se refería a “la libertad de la actividad espiritual creadora, la protección e impulso a las investigaciones científicas y a las manifestaciones artísticas, y el derecho de todos a participar y disfrutar de la vida cultural y artística de la comunidad…”[9].

El texto original de la Constitución de 1980 tenía dos alusiones a la ciencia dentro de las normas iusfundamentales. El texto constitucional vigente contiene 3 menciones a la ciencia, aunque sin utilizar esta expresión. La primera de ellas, se incorporó recientemente y dispone, en el artículo 19 N° 1, inciso final, que “El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica”[10]. A continuación, se refiere a los límites de dichas actividades y se remite a la ley para la regulación complementaria, al disponer que “La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.

La segunda, está contemplada en el artículo 19 N° 10, inciso sexto, que consagra el derecho a la educación. En esta disposición se alude al deber del Estado de “estimular la investigación científica y tecnológica…”, que se reitera, a nivel regional, en el artículo 18, letras a) y g), la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y en el artículo 5 de la ley N° 20.370, Ley General de Educación.

La tercera disposición constitucional que alude a la ciencia, aunque de manera más indirecta es el artículo 19 N° 25, relativa al derecho de autor. En él “se garantiza también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley”.

A esa disposición, la ley N° 19.742, del año 2001, le agregó un inciso primero, que contempla la libertad de crear y difundir las artes. Lo anterior significó que la Constitución vinculó una de las libertades creadoras -la libertad de creación artística- con el derecho de autor. En cambio, la libertad de investigación científica, quedó sin reconocimiento constitucional, aunque si los están los derechos sobre sus resultados, a través de las patentes de invención. Utilizando el mismo argumento que permitió la incorporación de la libertad de creación artística, sin duda ello genera una contradicción, porque se consagra el derecho sobre algo, el producto del ejercicio de un derecho, sin extender la protección constitucional al derecho que hace posible su creación y, por ende, es previo[11].

En dos ocasiones se intentó salvar esa omisión y consagrar expresamente la libertad de investigación científica. La primera vez, el año 2001, durante la discusión del proyecto de ley que culminó con la dictación de la referida ley N° 19.742, reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que consagró el derecho a la libertad de creación artística. En esa oportunidad, el senador Augusto Parra Muñoz, a través de una indicación, propuso hacer algo similar a otras constituciones aludidas en el mensaje, en las que la libertad de creación artística estaba unida con la libertad de investigación científica. Sugería incorporar la libertad de investigación al texto constitucional y agregar a la expresión que se refería a “las artes”, la frase “la de desarrollar la investigación científica y difundir sus resultados”. Dicha indicación fue rechazada, porque se entendió que podría acarrear problemas con el sistema de patentes, pero sólo porque podría interpretarse que se amparaba el derecho de autor por toda la vida del titular[12].

Poco después, el año 2005, el mismo senador Parra Muñoz presentó un proyecto de reforma constitucional, con el objeto de agregar “la libertad para investigar y para difundir los resultados a que se arribe así como para proteger el producto de la investigación”, al artículo 19 N° 25 de la Constitución, junto a la ya incorporada libertad de crear y difundir las artes, pero la iniciativa terminó archivada[13].

El proyecto constitucional de Michelle Bachelet, no innovó mucho sobre esta materia. De manera similar a la Constitución de 1980, contemplaba dentro del derecho a la educación, el deber estatal de “fomentar el desarrollo y la calidad de la educación, la cultura, la investigación e innovación científica y tecnológica …”[14].

Esta semana, su consagración fue rechazada por el Pleno de la Convención Constitucional, aunque posiblemente ese rechazo pueda ser revertido con el estudio de los artículos que volvieron a la Comisión Sistemas de Conocimiento para que se elabore una segunda propuesta.

La libertad de investigación científica, tiene consagración legal, aunque está referida a ámbitos muy específicos, como el de la investigación biomédica. Está contemplada en el artículo 2 de la ley N° 20.120, que reconoce “la libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos”. La misma norma legal establece que “tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes[15].

También aparece mencionada en los artículos 2 y 5 de la ley N° 21.094, sobre Universidades estatales. El inciso segundo del artículo primero, señala que la autonomía académica se funda en la libertad académica, que está integrada por tres libertades: la libertad de cátedra, la libertad de investigación y la de estudio. El artículo 5, por su parte, se refiere a la libertad de investigación como uno de los principios que guían el quehacer de las universidades.

3.- La importancia de su constitucionalización 

La libertad de investigación científica podría entenderse implícitamente comprendida en el texto constitucional vigente. Podría desprenderse que está presente en el artículo 19 N°s 12 (libertad de emitir opinión y de informar); N° 10, inciso sexto (derecho a la educación), y en el artículo 1°, inciso 4, que alude a la finalidad del Estado de promover el bien común y al deber estatal de “crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. Lo anterior, en relación con el artículo 5, que remite a los derechos reconocidos por los tratados internacionales, ratificados por Chile y vigentes. Lo mismo puede decirse del texto constitucional en redacción.

Sin embargo, ninguna de esas disposiciones permite amparar a los investigadores plenamente ni garantiza a la sociedad el acceso de la sociedad a los beneficios derivados de la actividad científica, o de la búsqueda y ampliación del conocimiento.

La investigación científica es mucho más que la difusión de sus resultados o la transmisión de los conocimientos existentes. Hay una serie de actividades previas como la elección de una línea de investigación, de la utilización de un método de investigación, la búsqueda de información, la formulación de hipótesis y su comprobación, etc., que no están amparadas por los derechos constitucionales antes aludidos.

Su consagración explícita en la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico se justifica por la importancia de la ciencia en el desarrollo de los países; en la efectiva realización de muchos de los derechos fundamentales (como el derecho a la salud, a la alimentación, en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, etc.). Además, se requiere una protección específica de la actividad científica que no le brinda ninguno de los derechos con los que está relacionada (la libertad de expresión; la libertad académica o de cátedra). También interesa, por la cantidad de límites que se han establecido en las leyes.

Finalmente es importante que el reconocimiento de la libertad de investigación científica esté amparado por una acción constitucional, que permita a sus titulares puedan reclamar ante los tribunales cuando su ejercicio sea desconocido o se vea amenazado. (Santiago, 8 abril 2022)

 

[i] N° 24-7 (Cristina Dorador y otros); N° 428-7 (Loreto Vidal y otros) y N° 392-7 (Lorena Céspedes Fernández y otras.

[2] ARAVENA, Felipe (2021), “Hernán Santa Cruz: un diplomático esencial para la Declaración Universal de Derechos Humanos”, en Anuario de Derechos Humanos, p. 293. “la delegación chilena fue la primera en proponer que la Declaración Universal mencionara el derecho de toda persona a participar en los beneficios del progreso científico, fórmula que reafirmaba, en términos más amplios, los principios adoptados por la Declaración Americana”.

[3] ROMANO, Cesare y BOGGIO, Andrea (2020): “Right to science”, en Oxford Constitutional Law. Disponible en: https://oxcon.ouplaw.com/view/10.1093/law-mpeccol/law-mpeccol-e831

[4] BIDAULT, Mylene, “Considering the Right to Enjoy the Benefits of Scientific Progress and its Applications As a Cultural Right. A Change in Perespective”, en PORSDAM, Helle and PORSDAM MANN, Sebastian (Eds.) The Right to Scence. Then and Now, Cambridge University Press, p. 146.

[5] AHUMADA CANABES, Marcela (2012): “La libertad de investigación científica. Panorama de su situación en el constitucionalismo comparado y en el Derecho internacional”, en Revista Chilena de Derecho, p. 420.

[6] AHUMADA CANABES, Marcela (2012): p. 419.

[7] COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (2020): OG N° 25 disponible en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1a0Szab0oXTdImnsJZZVQdxONLLLJiul8wRmVtR5KxxLzuUDRAHekwkN5TORKvJMU1VKxrMxObxsz%2FDsJvDhxvqOCxl3O9EgVSOVWPWHHKk (consultada el 6 de abril de 2022)

[8] DE LORA, Pablo y GASCÓN, Marina (2008): Bioética. Principios, Desafíos y Debates (Madrid, Alianza Editorial), distinguen límites externos (sobre qué se puede investigar); límites internos (qué se puede o debe hacer cuando se investiga o límites al ejercicio de la actividad científica, dentro de la cual quedan comprendidos, la experimentación con humanos; la investigación con embriones humanos y la experimentación con animales no humanos. p. 286 y ss.

[9] RÍOS Mónica, LABBÉ, Carlos y CENTENO, Martín (Editores) (2013), Sangría Editora (edición digital), pp. 17 y 84. De esa propuesta solo queda un texto incompleto, que se iba a someter plebiscito, encontrado y publicado por Eduardo Novoa Monreal, el año 1993.

[10] Ley N° 21.383 (Diario Oficial 25.10.21)

[11] Mensaje de la ley N° 19.742, p. 10.

[12] Historia de la ley N° 19.742. La idea original del Mensaje era agregar la libertad de creación artística al artículo 19 N° 12, pero posteriormente en el Senado se estimó que era más adecuado contemplarla en el artículo 19 N° 25 (Segundo trámite constitucional). Esa indicación tuvo varias adhesiones como la de los senadores Viera-Gallo, Sabag y Valdés. Éste último sostuvo hizo referencia a una frase muy conocida en este ámbito: “sin libertad, la ciencia no existe”, lo mismo que el arte. (Diario de Sesiones del Senado. Sesión 40, Legislatura 343, de 2 de mayo de 2001, pp. 12-13 y 35-39). Sobre la negativa, véase la página 36 (opinión del Senador Diez).

[13] Boletín N° 3895-07.

[14] Boletín N°11.617-07 (Mensaje 407-365).

[15] Ley N° 20.120, sobre la Investigación Científica en el Ser Humano, su Genoma, y Prohíbe la clonación Humana. (D.O. 22.09.2006) Su reglamento está contenido en el decreto N°114, de 22 de noviembre de 2010, del Ministerio de Salud.

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