Artículos de Opinión

La libertad de investigación científica y el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia (II).

La consagración explícita del acceso a los beneficios y a los progresos de la ciencia en la Constitución se justifica, por la importancia de la ciencia en el desarrollo del país y, por el papel que cumple este derecho en la realización de otros derechos fundamentales, como el derecho a la protección de la salud, el derecho al agua y el derecho a la educación, entre otros, dada la interdependencia entre ellos.

[En la columna anterior me referí a la libertad de investigación científica. En esta, desarrollo algunas ideas sobre el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia]

4.- El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia

El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia ha sido reconocido en muchos textos internacionales y en varias constituciones[1]. En el Derecho internacional de los Derechos Humanos se suelen utilizar expresiones muy similares para referirse a él. Así, se le denomina “derecho a gozar de los beneficios de la ciencia”; derecho “a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten” (artículo 27 Declaración Universal de Derechos Humanos) y “derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones” (art. 15.1.b PIDESC)[2]. El artículo 14.b del Protocolo de San Salvador, que complementa la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, todavía no ratificado por Chile, lo llama “derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico”.

Los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, que se enmarcan dentro del Sistema de las Naciones Unidas, no suelen contemplar este derecho. No lo hacen la Convención Europea de Derechos Humanos, de 1950, ni la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), de 1981.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, la contempla indirectamente, porque  el artículo 29, letra d), establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”, haciendo un reenvío a otros instrumentos, en virtud de lo cual ese derecho queda reconocido en su articulado[3].

En relación con lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, proclamada unos meses antes que la Declaración Universal de Derechos Humanos, se refería ya a este derecho en el artículo XIII según el cual, “toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.

En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo sobre el caso “Artavia Murillo y otros vs Costa Rica (Fecundación in vitro)”, de 20 de diciembre de 2012, condenó y declaró responsable internacionalmente a dicho Estado, por vulnerar, entre otros, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico”[4]. Se trata del primer caso en el que la Corte Interamericana invoca este derecho y fue motivado por la prohibición de practicar la fecundación in vitro para combatir la infertilidad.

Con ocasión de la pandemia del COVID-19 y la crisis sanitaria mundial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la resolución N° 1, de 6 de abril de 2021, “Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos”, que pone énfasis en que aquéllas deben ser consideradas como un “bien público mundial” o “bienes de salud pública, de libre acceso para todas las personas”[5]. Esto, porque se trata de productos tecnológicos, derivados de la investigación científica, que suman el esfuerzo mundial y los conocimientos anteriores.

Esa resolución invoca entre sus considerandos el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y se refiere especialmente a la propiedad intelectual, las patentes y el secreto profesional. Cita la Declaración de Doha, de la Organización Mundial del Comercio, relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derecho de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC o TRIPS) y la salud pública (2002), según el cual “la propiedad intelectual debe interpretarse y aplicarse de manera que apoye el deber de los Estados de proteger la salud pública”[6].

También está presente en algunos textos constitucionales que utilizan denominaciones similares. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Constitución de Ecuador (“las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales”); el artículo 57 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de 1985, (el “derecho a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación); el artículo 74 de la Constitución de la República de Uruguay, de 1992 (“..la igualdad de oportunidades al acceso de los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia, y de la tecnología, sin discriminación alguna”). La Constitución de la República Dominicana, de 2010, menciona dentro del derecho a la cultura, “el derecho “al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística o literaria”. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2017, en el artículo 3, sobre el derecho a la educación, en el N° III, establece que “toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica”. También el artículo 26 de la Constitución de Madagascar, de 1998, se refiere al derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, en el progreso científico y los beneficios que de él resulten.

En otros ordenamientos jurídicos, en cambio, se entiende que este derecho está implícitamente comprendido en el texto constitucional y se desprende de la utilización de expresiones tales como “en beneficio del interés general” o “el bien público”, vinculadas a la actividad científica o a sus resultados. Es el caso, por ejemplo, del artículo 44.2 de la Constitución española; del artículo 103 de la Constitución de Bolivia y el artículo 118, párrafo 1, de la Constitución de Brasil.

5.- Contenido del derecho a gozar de los beneficios de la ciencia o a participar en los beneficios del progreso científico   

Este derecho recibió poca atención de parte de los autores, pero desde hace un tiempo varios organismos internacionales han contribuido a clarificar su contenido. Entre otros documentos, destacan la Declaración de Venecia sobre el derecho a gozar del beneficio del progreso científico y sus aplicaciones (2012); el informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales y el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones (2012) y la Observación General N° 25 (2020), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (Artículo 15, Párrafos 1B), 2, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

La formulación inicial y en términos vagos de este derecho, ha permitido una interpretación dinámica de su contenido[7]. Ello puede resultar sustancial para ofrecer soluciones a grandes retos de nuestro tiempo, como la accesibilidad universal al conocimiento, a los avances científicos y a las nuevas tecnologías (de la comunicación y la información, entre otras); la disminución de la brecha digital; la mejora de las condiciones de vida de las personas; la protección de la salud y la vida humana, el bienestar, etc.[8]

Su contenido comprende varias obligaciones para el Estado, con el fin de favorecer el acceso de todas las personas, sin discriminación alguna a los resultados de la investigación científica, hacer accesible y asequible el conocimiento y sus aplicaciones o innovaciones tecnológicas. Ello, sin perjuicio de la cooperación internacional entre los Estados para lograr los mismos fines[9].

La Observación General N° 25, considera importante la participación social en la ciencia, expresión que está presente tanto en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 15 del PIDESC (aunque, en éste último, con una enunciación más amplia: derecho a “participar en la vida cultural) con el fin de dar una interpretación relacionada con la interacción entre ciencia, tecnología y sociedad. La idea es complementar la relación entre la comunidad científica y la sociedad, de manera que ésta no tenga solamente una actitud pasiva de recepción, que se daría si solo hay un acceso a los conocimientos y beneficios derivados de ella. En este sentido, señala que el derecho consagrado en el artículo 15 incluye, “el derecho de toda persona a participar en el progreso científico y en las decisiones relativas a su dirección”[10] o en la toma de decisiones de la ciencia.

Esa participación está relacionada con la democratización de la ciencia, pues en “las sociedades democráticas las decisiones que afectan a los ciudadanos deben ser controladas, influidas y orientadas por los propios ciudadanos”. Para que ello sea efectivo se requiere que los ciudadanos tengan acceso al conocimiento y los científicos deben colaborar en la formación de la cultura científica[11]. En concordancia con lo anterior, la misma Observación General sostiene que los beneficios también incluyen el papel de la ciencia -yo agregaría y de las humanidades[12]– en la formación de una ciudadanía crítica.

Las personas pueden participar en investigaciones y en decisiones políticas que involucran a la ciencia, como por ejemplo, relacionadas con investigaciones sobre el VIH/SIDA; decisiones medioambientales (la ubicación de desechos nucleares y las denominadas zonas de sacrificio), etc.[13] En nuestro ordenamiento hay algunos casos de esa participación de la sociedad civil en decisiones que incumben a la ciencia, específicamente de miembros de agrupaciones de pacientes o familiares, en el artículo 8 de la ley N° 20.850, que Crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, cuando se trata de incorporar nuevos diagnósticos y tratamientos a ese sistema de protección, a través del procedimiento que allí se establece,[14] y también en la elaboración del Plan Nacional del Cáncer, contemplado en ley N° 21.258, Ley del Cáncer[15].

6.- La importancia de su constitucionalización 

Como se dijo en la columna anterior, ninguna de las disposiciones del texto constitucional vigente reconoce expresamente la libertad de investigación científica ni el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.

En nuestro ordenamiento, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, se refiere en términos acotados, al acceso al conocimiento en los artículos 5 y 11. El primero la contempla como uno de los principios que guían el quehacer de las Universidades. El segundo, se refiere al acceso al conocimiento que se genera al interior de esas instituciones. Se trata de un concepto más restringido que el anterior, no solo por el lugar donde se produce, sino también porque no se refiere a otros aspectos comprendidos en el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia y sus aplicaciones. Algo similar ocurre con el concepto de acceso a los medicamentos.

La consagración explícita del acceso a los beneficios y a los progresos de la ciencia en la Constitución se justifica, por la importancia de la ciencia en el desarrollo del país y, por el papel que cumple este derecho en la realización de otros derechos fundamentales, como el derecho a la protección de la salud, el derecho al agua y el derecho a la educación, entre otros, dada la interdependencia entre ellos.

La protección a través de una acción constitucional, que permita reclamar ante los tribunales cuando el ejercicio del derecho al acceso a los beneficios de la ciencia sea desconocido o se vea amenazado es más problemático, porque muchas veces habrá obstáculos para hacerlo efectivo, como la disponibilidad de recursos económicos o problemas derivados del sistema de patentes, en el caso de la investigación y desarrollo de tecnología por la industria privada. La Observación General N° 25, de 2020, en cambio, entiende que este derecho puede perfectamente ser justiciable[16].

Probablemente es más difícil invocarlo directamente, pero, sin ninguna duda, sirve para exigir la dictación de leyes o la adopción de políticas públicas destinadas a lograr que los beneficios del progreso científico estén disponibles y sean accesibles y asequibles para todas las personas[17].

[1] ORTIZ, José (2021), Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento en las Constituciones del Mundo. Documento Técnico del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Disponible en: https://docs.consejoctci.cl/documento/ciencia-tecnologia-innovacion-y-emprendimiento-en-las-constituciones-del-mundo/

[2] Para los demás instrumentos internacionales que se refieren a este derecho, se puede ver, AHUMADA CANABES, Marcela (2015): “El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia. Una aproximación a su contenido, considerando las Declaraciones de la UNESCO sobre el genoma, datos genéticos humanos y bioética”, en Revista de Derecho y Genoma Humanos, N° 42, pp. 43-53.

[3] BIDART CAMPOS, Germán (2002): “Los derechos “no enumerados” en su relación con el Derecho constitucional y el derecho internacional”, en MÉNDEZ SILVA, Ricardo (Coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de México, México, p. 106. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/342/6.pdf

[4] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Párrafos 137 y 150 de la sentencia de 28 de noviembre de 2012 Serie C N° 257. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf

[5] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2021): “Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos”. Elaborada con el apoyo de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Ambientales (REDESCA) y la Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión (RELE), pp. 3y 4.

[6] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2021): pp. 5 y 6. Lo mismo hace la resolución N° 46 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2021): A/HRC/46/L.25/Rev.1. Adoptada el 17 de marzo de 2021, en el 43 período de sesiones. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/LTD/G21/066/59/PDF/G2106659.pdf?OpenElement

[7] MÜLLER, Amrer (2010): Remarks on The Venice Statement on the Right to Enjoy the Benefits of Scientific Progress and its Applications (Article 15 (1) (b) ICESR)”, en Human Rights Law Review, 10:4, p. 768.

[8] AHUMADA CANABES, Marcela (2015): p. 54.

[9] AHUMADA CANABES, Marcela (2015), pp. 53 a 56. En este artículo hago un desarrollo mayor de esas obligaciones estatales.

[10] OG 25, números 8, 10 y 11.

[11] COCA, Juan R. (2008): “Entre ciencia, tecnología, política y sociedad anda el juego. Entrevista a Miguel Ángel Quintanilla”, en ArtefaCToS. Revista de Estudios sobre la Ciencia y la Tecnología, Vol. 1, N°1, p.  118. Disponible en: https://revistas.usal.es/index.php/artefactos/article/view/19. La misma idea en BERNARDO-ÁLVAREZ, MARÍA ÁNGELA (2019): “El derecho fundamental a la investigación científica en la Constitución española de 1978”, en Acta Científica y Tecnológica, N° 29, p. 16.

[12] NUSBAUM, Martha C (2010): Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades, Katz Editores, Buenos Aires, p. 189.

[13] AIBAR, Eduard (2012): “La participación del público en las decisiones científico-tecnológicas”, en AIBAR, Eduard y QUINTANILLA, Miguel Ángel, Ciencia, tecnología y sociedad, Editorial Trotta, Madrid, pp. 303-323.

[14] Diario Oficial del 01.06.2015. Reglamento: decreto supremo N° 13, de 2017.

[15] Diario Oficial del 02.09.2020 (art. 2 letra c).

[16] Una opinión distinta se sostiene en la Observación General N° 25 (N° 89).

[17] FRICC, MIKE and DANG, Gisa (2020): “The right to Science. A Practical Tool for Advancing Global Health Equity and Promoting the Human Rights of People with Tuberculosis”, en PORSDAM, Helle and PORSDAM MANN, Sebastian (Eds.) The Right to Scence. Then and Now, Cambridge University Press, p. 261.

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