Artículos de Opinión

La necesidad de creación de los tribunales especiales de extranjería.

En la práctica, las manifestaciones de expulsión que no se colocan dentro de procedimientos administrativos justos, denominados devoluciones en caliente, claramente generan la vulneración de garantía de cualquier sistema legal, debido a que no se respeta el debido proceso ni los derechos humanos; y mucho menos el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Obsérvese que el ingreso masivo de extranjeros, por paso no habilitado, no empodera al Estado para vulnerar sus propias normas sobre Migración y Extranjería. En definitiva, las devoluciones en caliente, en su esencia, constituyen una vulneración clara del principio de no devolución y una categoría lacerante de todo ordenamiento jurídico en el ámbito migratorio.

Devoluciones en caliente como vulneración derecho fundamentales de los migrantes

Los diferentes tipos de migración han exigido regulaciones internacionales específicas. Empero, los migrantes irregulares continúan sin ser concebidos como sujetos de dicha protección. A su vez, los Estados parecen olvidar los sagrados derechos humanos y cometen actos contra dichos migrantes que los colocan en una situación de desigualdad y desprotección sin iguales.

La protección de los derechos de las personas en contextos de migración están sustentados en dos regímenes normativos: el derecho internacional de los derechos humanos y los regímenes específicos de protección para refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos.

El principio de no devolución entraña la obligación para los Estados de no extraditar, deportar, expulsar o devolver a una persona a un país en el que su vida o su libertad estarían amenazadas, o cuando existan razones fundadas para creer que dicha persona correría el riesgo de verse sometida a actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; de ser objeto de desaparición forzada, o de sufrir otros daños irreparables. El principio de no devolución es el argumento clave para definir la ilegalidad de las devoluciones en caliente partiendo de que estas implican la expulsión de personas migrantes sin que tengan acceso a los procedimientos debidos y sin que puedan impugnar ese acto a través de un recurso judicial efectivo.

En la práctica, las manifestaciones de expulsión que no se colocan dentro de procedimientos administrativos justos, denominados devoluciones en caliente, claramente generan la vulneración de garantía de cualquier sistema legal, debido a que no se respeta el debido proceso ni los derechos humanos; y mucho menos el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Obsérvese que el ingreso masivo de extranjeros, por paso no habilitado, no empodera al Estado para vulnerar sus propias normas sobre Migración y Extranjería. En definitiva, las devoluciones en caliente, en su esencia, constituyen una vulneración clara del principio de no devolución y una categoría lacerante de todo ordenamiento jurídico en el ámbito migratorio.

En esencia, el principio de no devolución constituye una de las principales obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos de los migrantes.

La prohibición de devolución ante un peligro de persecución del Derecho Internacional es aplicable, en principio, a toda forma de expulsión forzosa, incluyendo la deportación, expulsión, extradición, traslado informal o “entrega”, y la no admisión en la frontera[1].

Por otro lado, es importante resaltar que dicho principio, aparentemente, sólo constituirá una obligación para aquellos Estados parte de alguna de las Convenciones que lo reconocen. En tal sentido, define dos obligaciones principales para los Estados; una obligación principal de “no devolver, retornar, expulsar o extraditar a un migrante a su país de origen ni a otros en los que su vida o su libertad corran peligro”[2] y como obligación secundaria se prohíbe aquella devolución realizada por un Estado que debía haber sabido que el Estado de destino podía enviar al individuo sujeto de la devolución a otro Estado, en el que sí estuviera en riesgo de maltrato[3]; es decir, también se prohíben las devoluciones indirectas.

En resumidas cuentas, el principio de no devolución resulta en una garantía para los migrantes en la protección de sus derechos humanos -como el derecho a la vida, a la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes-. Por tanto, su espíritu opera como una obligación para los Estados de no devolución. La cuestión radica aquí en cómo el Estado va a poder verificar que efectivamente la devolución directa o indirecta va a causar daños irreparables. Y es esta la grieta que abre la posibilidad hacia las devoluciones en caliente.

La protección del principio de no devolución distingue cinco tipos de categorías en cuanto a las personas, a saber: 1) primero, quienes están en la categoría de la definición de la Convención de Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967; 2) los incluidas en las categorías reconocidas por los estados con derecho a la protección y asistencia del ACNUR; 3) aquellos individuos a quien el ACNUR los califica dentro del ejercicio de los buenos oficios; 4) al retorno de refugiados; y 5) refugiados apátridas. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos dice en sus artículos 13 y 14, respectivamente: “cada cual tiene el derecho de dejar un país, incluido el propio, y retornar a este país” y “cada cual tiene el derecho de buscar y disfrutar en otro país asilo por persecución”. De acuerdo con estos dos derechos estipulados, cada cual tiene derechos a huir de una situación dañina en la cual él o ella tenga un riesgo para su vida, pero una vez fuera de las fronteras de su propio país, no hay un derecho formal que garantice la entrada en otro.

Así, en cuanto a los sujetos a los cuales les es aplicable el principio se debate entre si se considerará solo a los refugiados formalmente reconocidos o si se trata de un principio más general. Entonces, pareciera lógico que el principio debiera ser de aplicación sólo a aquellos que han sido reconocidos como refugiados pero ello requiere entonces de procesos expeditos de los Estados receptores para dicho reconocimiento. A pesar de que en la práctica funciona de esta manera, es precisamente aquí donde se manifiesta la ineficacia del principio. Si el Estado receptor no tiene definidos los procedimientos migratorios para la determinación de la condición de refugiados esto le concede la potestad de prohibir la entrada del migrante a su territorio, entrando en franca contradicción con la naturaleza propia del principio y reconociendo la impunidad ante la vulneración de sus derechos humanos. Y consecuentemente, resulta un tema complejo, pero la lógica protectora con la que se ha concebido el principio de no devolución encuentra en este particular un elemento que lo congela, que lo invisibiliza y que lo hace inoperante. Por suerte, el Comité Ejecutivo de ACNUR en su conclusión núm. 6 sobre no devolución en 1977 mostró su preocupación y estableció que se reconozca aplicable el principio a los solicitantes de asilo[4]; queda entonces que los Estados lo tengan en cuenta.

No obstante, siguen quedando desprotegidos aquellos migrantes -sea o no regular su situación- que no huyen de la persecución pero que la devolución al territorio de un país, de cualquier país, pudiera poner en peligro inminente su vida o su libertad. De esta manera, Peral expone que la persona que no huye de la persecución, pero que puede considerarse inmigrante, cuando se presenta en la frontera, también está protegida por principio el non-refoulement[5]. En este sentido, concluye que “la norma que protege a los refugiados protege también, universalmente y sin excepción, a todos los seres humanos”.

En este orden de ideas, el principio de no devolución se constata como una norma inderogable, y se aplica en todas las circunstancias, incluyendo en el contexto de medidas para combatir el terrorismo y los tiempos de conflicto armado, amén de la derogabilidad que pueda implicar el reconocimiento de excepciones. Desde el punto de vista de su aplicación territorial solo queda expresado que el Estado quedará sujeto a la aplicación de la normativa de derechos humanos, y, por ende, al principio de no devolución, en aquellos lugares donde cuente con vínculos suficientes para ejercer efectiva jurisdicción, sea esta territorial o extraterritorial.

Otro de los elementos a valorar en aras de delimitar el principio de no devolución se refiere al riesgo y su naturaleza. Por tanto, la existencia de un riesgo cierto se coloca como elemento característico para aplicar el principio. Entiéndase como riesgo la situación de peligro en el que sí es devuelto a su país de origen se sabe o se sospecha que será sometido a la violación de su derecho a la vida, la libertad o la prohibición de malos tratos. En cualquier caso, los Estados deben abstenerse de devolver, expulsar o extraditar a dicha persona, en pro del principio de no devolución.

La cuestión estriba en la evaluación del riesgo; o sea, se hace depender de la existencia de procedimientos que se dirijan hacia la determinación de un riesgo cierto. Radica entonces la dificultad en cómo reconocer ese elemento decisivo para poder invocar la prohibición de expulsión o la devolución con todas las garantías. Para poder determinar si el individuo se encuentra en una situación de riesgo cierto se debe realizar una valoración objetiva e individualizada de las circunstancias; en especial, se debe analizar la probabilidad existente en el país a cuyo territorio sea devuelto o expulsado de sufrir torturas o de poner en riesgo la vida o la libertad del individuo.

En esencia, los pronunciamientos alrededor del principio de no devolución resultan de actualidad y trascendencia. A pesar de que los organismos internacionales han establecidos líneas interpretativas y de aplicación del principio, los Estados no cuentan con un instrumento jurídico que homogenice el principio de modo que se eviten las vulneraciones del mismo afectando los derechos humanos de los migrantes. De ahí que se verifica una muestra palpable de la desprotección a la que aún están sometidos los migrantes.

LEY DE MIGRACION 21.325 V/S PRINCIPO DE NO DEVOLUCION

En el caso de Chile, la legislación migratoria aplicable a los extranjeros queda resumida en la Ley de Migración y Extranjería 21.325 y en su Reglamento Ley de Migración 296. No se hará referencia directa al Reglamento en tanto este solo amplía e instrumenta los postulados genéricos de la Ley 21.325 . Así, el ámbito de aplicación de dicha Ley se refiere a la regulación del ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales.

Dispone además el texto que sus disposiciones también serán aplicables a los refugiados y a los solicitantes de reconocimiento de dicha condición, así como a sus familias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes

En lo que a ingreso y egreso del territorio se refiere, se dispone que la entrada al territorio nacional se hace depender de que se lleve a cabo por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto. Cabe acá la acotación de la referencia a los pasos habilitados como posible argumento para justificar las devoluciones en caliente. Sin embargo, una vez más recuerde que la cuestión territorial no anula el principio de no devolución.

Al territorio chileno se puede ingresar ya sea por autorización a través de un visado o permiso; o de manera condicionada como razones humanitarias. Pero el artículo 29 deja a la vista que dicha entrada excepcional está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades lo cual no siempre resulta en un cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Chile en esta materia y pudiera llegar a convertirse en fundamento para la aplicación de las devoluciones en caliente.

Aparecen igualmente, las prohibiciones clásicas de entrada a extranjeros que hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal, o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior. También tienen prohibida la entrada las personas que padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile; aquellas que intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores; que tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida; o que hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores entre otros muchas causales relativas a la comisión de actividades delictivas dentro o fuera del territorio chileno.

Finalmente conviene hacer referencia a los particulares que sobre la expulsión establece la Ley migratoria chilena sobre todo por la relación directa con las devoluciones en caliente. De resultas, se reconoce a la expulsión como una medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.

La protección de los derechos de las personas en contextos de migración están sustentados en dos regímenes normativos: el derecho internacional de los derechos humanos y los regímenes específicos de protección para refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos.

El principio de no devolución entraña la obligación para los Estados de no extraditar, deportar, expulsar o devolver a una persona a un país en el que su vida o su libertad estarían amenazadas, o cuando existan razones fundadas para creer que dicha persona correría el riesgo de verse sometida a actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; de ser objeto de desaparición forzada, o de sufrir otros daños irreparables. El principio de no devolución es el argumento clave para definir la ilegalidad de las devoluciones en caliente partiendo de que estas implican la expulsión de personas migrantes sin que tengan acceso a los procedimientos debidos y sin que puedan impugnar ese acto a través de un recurso judicial efectivo.

En la práctica, las manifestaciones de expulsión que no se colocan dentro de procedimientos administrativos justos, denominados devoluciones en caliente, claramente generan la vulneración de garantía de cualquier sistema legal, debido a que no se respeta el debido proceso ni los derechos humanos; y mucho menos el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Obsérvese que el ingreso masivo de extranjeros, por paso no habilitado, no empodera al Estado para vulnerar sus propias normas sobre Migración y Extranjería. En definitiva, las devoluciones en caliente, en su esencia, constituyen una vulneración clara del principio de no devolución y una categoría lacerante de todo ordenamiento jurídico en el ámbito migratorio.

Por otro lado, por más que las convenciones internacionales se empeñen en reconocer el principio de no devolución explícitamente y los organismos internacionales dediquen indicaciones y observaciones a los Estados Parte, éste continúa incumpliéndose. Los diversos Estados ponderan su poder soberano a legislar sobre cuestiones migratorias dejando vacíos.

TRIBUNAL DE EXTRAJERIA

El principio de no devolución aparece las denominadas devoluciones en caliente como mecanismo de los Estados para proteger sus fronteras cuando no concurran los requisitos definidos por las Convenciones internacionales en la aplicación de dicho principio. La cuestión fundamental estriba en la declaración de las devoluciones en caliente como una violación al principio de no devolución y no como una excepción.

Numerosos son los informes y acciones legales que denuncian la proliferación de este tipo de devoluciones y cómo mediante las mismas se producen masivas y graves vulneraciones de derechos humanos[6]. En primer lugar, porque las devoluciones en caliente impiden de raíz la posibilidad de que la persona inste una petición de asilo o protección subsidiaria; así como la anulación del derecho de audiencia o de procedimiento administrativo contradictorio para la atención de situaciones de carácter humanitario, a situaciones de trata, etc.

Conviene entonces en orden a dar cumplimiento de los tratados internacionales firmado por Chile, la creación de órganos jurisdiccionales especializados, como seria Tribunal de Extranjería, a objeto que esta arista jurídica, como es la devolución en el Derecho Internacional, en el cual, en virtud de una orden de este órganos jurisdiccional, se orden después de la tramitación de proceso, se pueda generar una deportación, expulsión o devolución, dando el Estado cumplimiento al debido proceso, generando la obligación a un extranjero a salir de su territorio y lo devuelve a su país de origen o a un país tercero tras la denegación de entrada o la expiración de su permiso de permanencia en el país[7]. Bajo este concepto se subsume la denominada “deportación” y la “expulsión” como sinónimos de la devolución. Lo cierto es que pudiera interpretarse que las devoluciones son el continente; la deportación y la expulsión, el contenido.

En tal orden de ideas, la expulsión debe entenderse como el acto jurídico o comportamiento atribuible al Estado por el cual compele a un extranjero a abandonar su territorio. Así, aunque el uso de la terminología no es homogénea, existe la tendencia de utilizar entonces los vocablos devolución y deportación para referirse a la aplicación efectiva de dicha orden de expulsión, cuando la persona concernida no la cumpla de manera voluntaria[8]. Por tanto, la concepción en sí de estas categorías jurídicas implica que debe llevarse a cabo un procedimiento previo para la determinación de las causales, así como de la declaración de la orden de expulsión. Una vez concluido dicho procedimiento, ha de ser notificado al sujeto interesado para que este abandone el territorio. Implica a su vez un control estatal del cumplimiento de esta obligación por parte del extranjero, de modo que solamente, ante incumplimiento, se proceda a la deportación forzosa. Es decir, por regla deberá entenderse el abandono voluntario del territorio nacional ante la emisión de una orden de expulsión -deportación-. Excepcionalmente deberá aplicarse una expulsión forzosa.

La expulsión o devolución de extranjeros en su naturaleza jurídica es una manifestación de la soberanía del Estado para determinar quiénes pueden entrar y permanecer en su territorio limitado solamente por el principio de ius cogens de no devolución con las implicaciones que ellos conciben. En ella, deben respetarse lo establecido por las normas internacionales siempre teniendo como premisas la protección a la dignidad de las personas. A este respecto, el uso de la fuerza debe ser de carácter excepcional y limitarse a lo que sea razonablemente necesario; no debe, en circunstancia alguna, ponerse en peligro la vida o la integridad física de la persona[9].

En su naturaleza jurídica el principio de no devolución se consagra como presupuesto esencial del derecho internacional y se ubica en la cúspide del sistema de protección de refugiados[10]. De hecho, es uno de los derechos que van aparejados al reconocimiento de la condición de refugiado consiste en la aplicación del principio de «non-refoulement”[11]. Bajo este prisma, el principio de no devolución se ha constatado como una norma de Derecho Internacional vinculante, una norma de ius cogens  “obligatoria para todos los Estados con independencia de que hayan firmado o no la Convención”. De acuerdo a Mariño Menéndez[12], nos encontramos ante una obligación erga omnes, cuya violación continuada por parte de un Estado podría dar lugar a la imputación de un crimen de Derecho Internacional.

En otro orden de ideas, como cada categoría en Derecho el principio de no devolución encuentra limitaciones en su alcance que pueden llegar a dificultar su aplicación práctica haciendo que pierda virtualidad. Y se refiere a las excepciones mediante las cuales el refugiado podría ser devuelto a su país de origen. Dichos supuestos son: 1. la consideración del refugiado como un peligro grave para la seguridad del país donde se encuentra; 2. la constitución del refugiado como una amenaza seria a la seguridad nacional del país de acogida por el grave historial delictivo que presenta. En ambos casos se impone ponderar derechos humanos y la obligación del Estado de buscar una solución viable para dichos sujetos en aras de proteger su vida e integridad. De resultas, la consideración del principio de no devolución como norma de ius cogens implica una interpretación de las limitaciones explicadas.

Ahora bien, tal como se adelantó hay un elemento que resulta clave al realizar el análisis del principio de no devolución que servirá, además, como aspecto esencial para tomar partido frente a las devoluciones en caliente. Las principales preguntas que envuelven el principio de no devolución son las relativas a los sujetos que le son de aplicación el principio, a la incertidumbre de si debe determinarse como una norma de carácter absoluto o no, y a la extensión que alcanza la aplicación del principio consuetudinario.

De tal suerte, el concepto de devolución en caliente o reconduccion establecido en la Ley,  hace referencia a la expulsión de personas migrantes sin que tengan acceso a los procedimientos debidos y sin que puedan impugnar ese acto a través de un recurso judicial efectivo[13]. Es decir, ocurren cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado expulsan a personas migrantes o refugiadas sin la debida protección ni garantías establecidas por el Derecho Internacional. Estas personas no tienen la oportunidad de explicar sus circunstancias, solicitar asilo o apelar la expulsión. Este último particular lo comparte Castaño Reyes[14] cuando identifica a las devoluciones en caliente como aquellas “que se llevan a cabo sin procedimiento de identificación y sin incoar procedimiento de expulsión”.

En resumidas cuentas, no existe una clara definición sobre la expresión «devoluciones o expulsiones en caliente». Mas, la idea de devoluciones en caliente, no hace distinción entre el tipo de migrante del que se trate por lo cual constituyen a priori una vulneración del principio de no devolución. Además, dichas acciones suelen realizarse a grupos de migrantes, de modo que, además, constituye una vulneración de la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, la violencia que se suele emplear, además de carecer de habilitación que la justifique, suele ser notablemente desproporcionada, implicando en muchos casos un trato inhumano o degradante. Y es que las expulsiones colectivas no constituyen en sí una vulneración del principio de no devolución sino cuando la medida no se adopta sobre la base de un examen razonable y objetivo del caso particular de cada miembro del grupo. Precisamente, es esto lo que prohíben varios tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978); el Convenio Europeo de Derechos Humanos (aprobado el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953); la Carta Árabe de Derechos Humanos (aprobada el 22 de mayo de 2004 y en vigor desde el 15 de marzo de 2008); o, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (aprobada el 27 de junio de 1981 y en vigor desde el 21 de octubre de 1986), por solo citar algunos ejemplos.

Al día de hoy, las devoluciones en caliente se comportan como una política mediante la cual los Estados llevan a cabo prácticas orientadas a evitar que los inmigrantes ilegales entren en su territorio y puedan, de este modo, iniciar la tramitación de sus solicitudes de asilo en franca vulneración con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 bajo la justificación de que dichas devoluciones no se producen dentro de sus fronteras y, por tanto, no se ven afectadas por el principio de no devolución.  No obstante, es válido decir que una de las motivaciones -no justificable- para la aplicación de las devoluciones en caliente tiene que ver con el hecho de la posible obligación de reconocer el asilo a grandes cantidades de personas que llegasen en situaciones de afluencia masiva lo cual pudiera generar al país receptor una crisis migratoria[15].

Lo cierto es que ni la deportación ni la expulsión forzosa justifican la aplicación de las devoluciones en caliente o reconducción, en numerosas ocasiones, este control vulnera los derechos humanos reivindicados en los instrumentos internacionales al ejercerse por medio de la violencia. Hoy en día es tan común esta práctica violenta que incluso podría considerarse que se ha llevado a cabo la normalización de lo ilegal, es decir, que se asume como medida necesaria ese acto violento en el control de las fronteras con la infracciones de derechos fundamentales de los migrantes, de ahí la necesidad de contar con un órgano jurisdiccional que establezca el debido proceso en esta materia. (Santiago, 24 marzo 2023)

 

[1] ACNUR. (2007). Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención. ACNUR. Retrieved December 4, 2022, from https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7123.pdf

[2] Granados Machimbarrena, M. (2018, April 13). La cuestión del asilo y el principio de non- refoulement: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sus repercusiones en la UE. Universidad de Navarra. Retrieved December 4, 2022, from https://www.unav.edu/documents/16800098/17755721/DT-03-2018_Asilo-non-refoulement-UE_Maria-Granados.pdf

[3] AIJDR-Europa. (2018). European Asylum Support Office. Análisis judicial. Procedimientos de asilo y principio de no devolución. EUAA. Retrieved December 4, 2022, from https://euaa.europa.eu/sites/default/files/Asylum-Procedures-JA-ES.pdf

[4] ACNUR. (1977). Conclusión N° 6 (XXVIII) No devolución; Conclusiones sobre la Protección Internacional de los Refugiados, 1977. Retrieved December 4, 2022, from https://www.refworld.org.es/pdfid/5d7fc64113.pdf

[5] Peral, L. (2006). Límites jurídicos al discurso político sobre el control de flujos … Revista Electrónica de Estudios Internacionales. Retrieved December 4, 2022, from http://reei.org/index.php/revista/num11/articulos/limites-juridicos-al-discurso-politico-sobre-control-flujos-migratorios-non-refoulement-proteccion-region-origen-cierre-fronteras-europeas

[6] ACNUR. (2007). Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención… op. Cit.

[7] OIM. (2019, July 5). Términos fundamentales sobre migración | OIM, ONU Migración. International Organization for Migration. Retrieved December 3, 2022, from https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion

[8] Kälin, W. (2020). Aliens, Expulsion and Deportation. Oxford Public International Law. Retrieved December 4, 2022, from https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e745

[9] Secretariat of the CPT. (2010). CPT standards. Refworld. Retrieved December 4, 2022, from https://www.refworld.org/pdfid/4d7882092.pdf

[10] Somohano Silva, K. M. (2017, May 31). El Derecho Internacional de los refugiados: alcance y evolución. Retrieved December 4, 2022, from https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2007.248.61498

[11] Fernández Arribas, G. (2007). Asilo y refugio en la Unión Europea. Comares.

[12] Mariño Menéndez, F. (1995). El asilo y sus modalidades en Derecho Internacional. Derecho de Extranjería, Asilo y Refugio.

[13] Amnistía Internacional. (2022, July 1). Devoluciones en caliente: preguntas y respuestas. Claves para entenderlas. Amnistía Internacional España. Retrieved December 4, 2022, from https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/que-son-las-devoluciones-en-caliente-7-claves-para-comprenderlo/

[14] Castaño Reyes, M. J. (2014). Sin protección en la frontera. Asociación Claver. Retrieved December 4, 2022, from https://asociacionclaver.org/wp-content/uploads/2016/09/sin-proteccion-en-la-frontera-3.pdf

[15] ACNUR. (2007). Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución… op. Cit.

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  1. Con la creación de Tribunales de extranjería, no solo nos permite velar por el debido proceso al ingreso del migrante, sino que de igual formar nos permite generar procedimiento de control para la permanencia en el país, debiendo dar cumplimiento a la normativa interna.
    Por lo que la justificación para la creación de un órgano jurisdiccional especializado, nace de la dispersión de normas, procedimiento, competencias y complejidad del tema.