Artículos de Opinión

Nada es para siempre.

Ese artículo plantea el viejo problema del carácter supraconstitucional de ciertas disposiciones materiales de una Constitución. Si bien, el problema de su respeto o violación, no debería presentarse durante los trabajos de la Convención Constitucional, siempre podrá presentarse una vez adoptada la nueva Constitución (si es que lo es, en el caso que los constituyentes logran redactarla a tiempo), cuando el constituyente derivado estará en función. Tales disposiciones no solo son antidemocráticas, sino que también ineficaces y peligrosas.

El art. 135 último inciso de la actual Constitución política de Chile señala que “el texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Ese artículo plantea el viejo problema del carácter supraconstitucional de ciertas disposiciones materiales de una Constitución. Si bien, el problema de su respeto o violación, no debería presentarse durante los trabajos de la Convención Constitucional, siempre podrá presentarse una vez adoptada la nueva Constitución (si es que lo es, en el caso que los constituyentes logran redactarla a tiempo), cuando el constituyente derivado estará en función. Tales disposiciones no solo son antidemocráticas, sino que también ineficaces y peligrosas.

La disposición según la cual se “deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile” es de carácter sustancial o material, y constituye, como en otras constituciones[1], una «cláusula pétrea» o «cláusula de eternidad».

La ineficacia de ese tipo de disposición, pues su respeto solo depende de la realidad política en una sociedad dada a un momento preciso, invita a reflexionar sobre los argumentos jurídicos en contra, que son rápidamente descartados, en nombre de una visión iusnaturalista del ordenamiento jurídico.

Para ello, puede ser útil para alimentar la discusión recordar -con el apoyo de O. Beaud[2]– algunos argumentos a favor de una concepción más formal que sustancial de la Constitución.

Ya al principio del siglo XX, Barthélémy y Duez[3] vieron en la limitación según la cual «la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de una propuesta de revisión» una disposición ilusoria, un deseo piadoso en la medida en que tal prohibición puede ser fácilmente superada por una «revisión de la revisión», desconstitucionalizando este artículo, y proponiendo luego una revisión total. Los argumentos son bien conocidos; sin embargo los recordaremos:

El primero es la soberanía del poder constituyente. La ilimitación material del poder de revisión se desprendería de la idea misma de soberanía: siendo el poder constituyente el poder supremo del Estado, no puede ser limitado, ni siquiera por sí mismo.

El segundo tiene que ver con la naturaleza de la Constitución. Conforme la concepción formal y no tanto material (no se trata de eliminar las Declaraciones de los Derechos, aunque con esa lógica sería posible) de Georges Vedel: «[…] en derecho, no existe una definición material de la Constitución. Toda disposición emanada del poder constituyente es constitucional, cualquiera que sea su finalidad»[4]. Esta teoría del poder constituyente prohíbe, según él, la idea misma de poner límites a cualquier revisión de la Constitución.

Finalmente, el tercer y último argumento se refiere al imperativo democrático. Una Constitución debe cambiarse a menudo, y no se puede – conforme esa concepción sostenida entre otros por Jefferson- prohibir a un pueblo que cambie su Constitución. En consecuencia, la intangibilidad de una forma de gobierno sería una idea antidemocrática.

La conclusión podría ser la siguiente, un poco brutal/directa tal vez: la supraconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico interno, como una de las manifestaciones del derecho natural, arriesga llevar entonces o al gobierno de los jueces, o a la revolución o al golpe de Estado.

El carácter republicano de un Estado se mantiene hasta que las condiciones políticas y sociales lo permitan, nada más: no es un texto (Constitución, Ley fundamental, llámelo como quiera) o un juez guardián de ese texto que mantendrán dicho carácter. Olvidar que la Política está encima del Derecho, es cometer un grave error. Por ello, la arquitectura y diseño institucional de los poderes del Estado y de la intervención de las diferentes fuerzas políticas son más importantes que una concepción material exacerbada para la futura constitución. (Santiago, 21 enero 2022)

 

[1] Según el art. 89, inc. 5 de la constitución francesa, “No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma”; por su parte el artículo 139 de la constitución italiana afirma que “no podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana”; artículo 79 de la Ley Fundamental alemana. Más cerca, ver el párrafo 4 del artículo 60 de la constitución brasileña.

[2] BEAUD, O, “Le cas français : l’obstination de la jurisprudence et de la doctrine à refuser toute idée de limitation au pouvoir de révision constitutionnelle “, Jus Politicum nº 18, pp. 93-115.

[3] BARTHÉLÉMY, J. y DUEZ, P., Traité de droit constitutionnel, Paris, Sirey, 2éd., 1933, p. 101. Pero también Duguit, incluso antes.

[4] VEDEL, G., « Schengen et Maastricht », RFDA, 1992, p. 178.

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